DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2015

Fecha: 25-Feb-2015

incompatible

La observación a este artículo, no tiene el propósito de dejar sin responsabilidades a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), del Gobierno Autónomo Municipal, todo lo contrario, pues las autoridades electas, de ambos Órganos, deben estar sometidas a sanciones homólogas establecidas por una ley municipal y no a sanciones que respondan a circunstancias. La observación a este artículo se fundamenta en el respeto al voto del ciudadano, a los principios democráticos, de igualdad e independencia de órganos, de reciprocidad, y al respeto del ejercicio de los derechos políticos, pero también a la gobernabilidad de un gobierno autónomo municipal. Por todo lo señalado, el numeral en análisis resulta incompatible con la Constitución Política del Estado.

De acuerdo a la nueva distribución de competencias, el numeral analizado es incompatible con la Norma Suprema, puesto que son los precitados gobiernos los encargados de otorgar la personalidad jurídica. Por tanto, con la pretendida atribución el Gobierno Autónomo Municipal de Santiago de Huari se estaría invadiendo competencias exclusivas departamentales.

En ese entendido, el control social es un derecho que la sociedad tiene para supervisar y evaluar a la gestión municipal, por lo que no puede establecerse con carácter de obligatoriedad y su ejercicio es potestativo por parte de la sociedad civil organizada, finalmente, la Carta Orgánica en análisis, no es el instrumento para determinar los parámetros sobre los cuales la participación y control social debe asumir decisiones, resultando incompatible con lo establecido en los arts.241.II de la CPE.

El art. 241.VI de la CPE, señala que: “Las entidades del Estado generaran espacios de participación y control social por parte de la sociedad”. En ese sentido, el proyecto de Carta Orgánica Municipal de Santiago de Huari, debe limitarse a generar espacios de participación y control social, sin fijar condiciones de ninguna naturaleza ni procedimiento alguno de parte de la ciudadanía y las organizaciones civiles, aspectos regulados en la ley del nivel central del Estado, en el marco de la reserva de ley establecida en el parágrafo IV del art. 241 de la CPE, por lo cual, el precepto en análisis es incompatible con la Ley Fundamental.

Las autoridades originarias, al no ser parte de esa administración del Estado, sino autoridades acorde a la cosmovisión y modo de los PIOC, ejercen el control social, en conformidad a lo establecido en la Constitución Política del Estado, estos PIOC, podrán realizar el respectivo control mediante sus normas y procedimientos propios, conforme al art. 30 de la CPE, por los fundamentos expuestos el artículo en análisis resulta incompatible con la Norma Suprema.

En el análisis del presente artículo debe tenerse presente que de conformidad a lo establecido en el art. 241.V de la CPE, la entidad autónoma, vía carta orgánica no puede establecer la estructura del control social, como lo realiza el artículo que se analiza, vulnera de manera grosera el principio de autonomía e independencia del control social, resultando de esa manera el art. 79 incompatible al art. 241 de la CPE.

El artículo que se analiza vulnera de manera grosera el principio de autonomía e independencia del control social, entrometiéndose en las funciones del control social, asimismo se vulnera el parágrafo IV del art. 241 de la CPE, la misma prevé reserva de ley sobre el marco general para el ejercicio del control social, en ese entender el art. 80 del proyecto de Carta Orgánica resulta incompatible con la Norma Suprema.

En cuanto al numeral 2 del art. 95 en estudio, debe señalarse que la figura de Delegado Provincial no corresponde, al Gobierno Autónomo Municipal, esta figura se la ve en los estatutos autonómicos departamentales, en ese entendido, se estaría legislando sobre autoridades de otro nivel estatal y otra jurisdicción que es la departamental, invadiendo competencias de otro nivel subnacional, situación que resulta incompatible con los preceptos establecidos en los arts. 272 y 283 de la CPE.