DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2015

Fecha: 25-Feb-2015

II

II.   En los municipios donde existan naciones y pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal.

Del marco constitucional señalado es posible concluir que: “‘…la autonomía en Bolivia se encuentra diseñada como la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial     -departamental, municipal, regional, indígena originario campesina-, cada una de ellas con rango constitucional e igualdad jerárquica entre las entidades territoriales autónomas. Con elección directa de sus autoridades, administración de sus recursos económicos y el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas, cuyo ejercicio se encuentra subordinado al marco de la unidad del Estado’”.             (DCP 0093/2014 de 19 de diciembre)

De otro lado, cabe señalar que el constituyente ha previsto la distribución de competencias gubernamentales, entre las entidades territoriales autónomas (ETA) y el nivel central del Estado, establecidas en un catálogo competencial que se encuentra desarrollado en los arts. 298 al 304 de la CPE (Así lo señaló la SCP 2055/2012 de 16 de octubre).

II.   Es también contenido mínimo en el caso de los cartas de las autonomías indígena originaria campesinas, la definición de la visión y estrategias de su propio desarrollo en concordancia con sus principios, derechos y valores culturales, la definición del órgano y sistema de administración de justicia, así como prever la decisión del pueblo de renovar periódicamente la confianza a sus autoridades. Es también obligatorio que el contenido especificado en el Numeral 2 del Parágrafo anterior incluya la denominación de la respectiva autonomía indígena originaria campesina en aplicación del Artículo 296 de la Constitución Política del Estado.

De acuerdo, a lo previsto en el art. 12.I y III de la CPE, señala que: “…La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de sus órganos”; por lo que, las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en uno solo ni son delegables entre sí, en concordancia con ello; el art. 12.II de la LMAD, señala que: “…La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de sus órganos” (Legislativo y Ejecutivo), estableciendo además que las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí (art. 12.III).

En tal sentido, el órgano deliberativo del Gobierno Autónomo Municipal de Santiago de Huari, de acuerdo al nuevo marco constitucional, no podría establecer normas administrativas obligatorias para el Órgano Ejecutivo, y viceversa; pues debe quedar presente que estos son independientes uno del otro, y en cuanto a materia administrativa, cada uno los órganos deben contar con sus propias resoluciones.

Sin embargo, y en el marco del Fundamento Jurídico III.4, de la presente Declaración Constitucional Plurinacional referente a la forma de gobierno, se estableció que a pesar de existir la necesidad de generar al interior de las ETA, una separación de administraciones para el ejercicio óptimo de las facultades asignadas constitucionalmente a los órganos del gobierno autónomo municipal, esta necesidad podrá encararse de manera progresiva y paulatina, por lo que, la Carta Orgánica debe estar abierta para que a futuro se consoliden los cambios institucionales al interior del Gobierno Autónomo Municipal de Santiago de Huari”.