DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2015
Fecha: 25-Feb-2015
I.
El art. 5 de la CPE, señala que “I. Son idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que son el aymara, araona, baure, bésiro, canichana, cavineño, cayubaba, chácobo, chimán, ese ejja, guaraní, guarasu’we, guarayu, itonama, leco, machajuyai-kallawaya, machineri, maropa, mojeño-trinitario, Mojeño - ignaciano, moré, mosetén, movima, pacawara, puquina, quechua, sirionó, tacana, tapiete, toromona, uru-chipaya, weenhayek, yaminawa, yuki, yuracaré y zamuco. II. El Gobierno plurinacional y los gobiernos departamentales deben utilizar al menos dos idiomas oficiales. Uno de ellos debe ser el castellano, y el otro se decidirá tomando en cuenta el uso, la conveniencia, las circunstancias, las necesidades y preferencia de la población en su totalidad o del territorio en cuestión. Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano” (las negrillas nos corresponden).
Al respecto, la Constitución Política del Estado en su art. 241, refiere que: “I. El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas. II. La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales. (…) V. La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social. VI. Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad”.
En cuanto a la participación y control social, el art. 5.17 de la LMAD, establece que: “Los órganos del poder público en todos sus niveles garantizarán la participación y facilitarán el control social sobre la gestión pública por parte de la sociedad civil organizada, de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Estado, la presente Ley y las normas aplicables”, estableciendo además en su art. 62.I.9, como uno de los contenidos mínimos de las cartas orgánicas los Mecanismos y formas de participación y control social”, y, determinando en el art. 142 de la referida Ley, que: “La normativa de los gobiernos autónomos garantizará el ejercicio del control social por parte de la ciudadanía y sus organizaciones, cualesquiera sean las formas en que se ejerciten, de acuerdo a la Constitución Política del Estado y la ley”.
Por su parte, el art. 5 de la Ley de Participación y Control Social (LPCS), define a la participación como: “un derecho, condición y fundamento de la democracia, que se ejerce de forma individual o colectiva, directamente o por medio de sus representantes; en la conformación de los Órganos del Estado, en el diseño, formulación y elaboración de políticas públicas, en la construcción colectiva de leyes, y con independencia en la toma de decisiones” y, al control social como: “un derecho constitucional de carácter participativo y exigible, mediante el cual todo actor social supervisará y evaluará la ejecución de la Gestión Estatal, el manejo apropiado de los recursos económicos, materiales, humanos, naturales y la calidad de los servicios públicos y servicios básicos, para la autorregulación del orden social”.
Con relación al art. 47.I.26 del proyecto de revisión, el art. 113 de la LMAD, establece que: “I. La administración pública de las entidades territoriales autónomas se regirá por las normas de gestión pública emitidas en el marco de la Constitución Política del Estado y disposiciones legales vigentes.
El art. 12 de la CPE, establece que: “I. El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos. II. Son funciones estatales la de Control, la de Defensa de la Sociedad y la de Defensa del Estado. III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí”. Por ello, en el marco de la norma constitucional citada, un reglamento del Concejo Municipal no puede tener carácter obligatorio para el ejecutivo municipal, en razón a que invade el principio de separación e independencia de órganos, en ese sentido para que una norma tenga obligatoriedad para los dos órganos de una entidad subnacional, debe tener cualidad legislativa; es decir, debe ser emanada por una ley municipal, y no por un reglamento del órgano deliberativo, en ese entender el numeral 29 del parágrafo I art. 47 es incompatible con la Constitución Política del Estado.
Asimismo, el art. 12 de las Normas Básicas del Sistema de Programación de Operaciones, señala que: “I. La aprobación del Programa de Operaciones Anual es responsabilidad de la máxima instancia resolutiva facultada en su norma legal de creación. II. La elaboración y ejecución del Programa de Operaciones Anual, es responsabilidad de la máxima autoridad ejecutiva y de todos los servidores públicos involucrados, en el ámbito de sus competencias”.
Por otra parte, la función administrativa al interior del Concejo no debiera comprometer las funciones esenciales del Concejo Municipal (legislativo, deliberativo y fiscalizador), en ese entender este órgano debiera designar a un funcionario que ejerza las funciones de responsable administrativo, con todas las responsabilidades inherentes al cargo y libere a los concejales de esta carga a efectos viabilizar un mejor desempeño de sus tareas centrales, así lo ha entendido la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional en la DCP 0011/2013 de 27 de junio.
Por otra parte, de acuerdo al art. 286.I CPE: “I. La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda”; mandato que refiere, que la suplencia temporal, debe estar regulada en la carta orgánica municipal y no en una norma interna del Concejo Municipal, que sólo regula aspectos internos del Concejo y su mandato no alcanza al ejecutivo municipal; por otro lado, en caso de ausencia temporal no corresponde el interinato, sino únicamente, la suplencia como establece el art. 286.I de la CPE. Por los fundamentos expuestos el numeral en análisis resulta incompatible con la Constitución Política del Estado.
En cuanto al parágrafo II del artículo en análisis, debe considerarse que el art. 286 de la CPE, determina que: “I. La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda. II. En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda”.
Al respecto, el art. 148 de la LMAD, establece que: “(SENTENCIA).- Si la sentencia es condenatoria se mantendrá la suspensión hasta que la misma adquiera ejecutoria; ejecutoría que produce la destitución de la autoridad enjuiciada.”, mientras que el art. 149 de la misma ley, prevé en cuanto a la titularidad: “I. Tratándose de gobernadoras, gobernadores, alcaldes y alcaldesas, si la destitución con motivo de la sentencia condenatoria ejecutoriada se produjere antes de la mitad del mandato respectivo, deberá convocarse a nuevas elecciones las mismas que se realizarán en un plazo no mayor a ciento veinte (120) días.
En el presente parágrafo se recomienda precisar bien la redacción del mismo, toda vez que los arts. 148 y 149 de la LMAD, determinan una destitución directa en caso de sentencia condenatoria ejecutoriada, no así de una suspensión definitiva, en el mismo sentido el art. 157 de CPE, establece la pérdida de mandato, cuando se trata asambleístas del legislativo plurinacional.
El art. 241 de la CPE, indica que: “I. El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas. II. La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales. (…) V. La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social. VI. Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad”.
Al efecto la Ley Marco de Autonomías y Descentralización refiere en su art. 5.17, respecto a la participación y control social refiere que: “Los órganos del poder público en todos sus niveles garantizarán la participación y facilitarán el control social sobre la gestión pública por parte de la sociedad civil organizada, de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Estado, la presente Ley y las normas aplicables”. Estableciendo además como contenido mínimo de las cartas orgánicas “Mecanismos y formas de participación y control social” (previsto en art. 62.I.9 de la LMAD) y que la normativa de los gobiernos autónomos garantizará el ejercicio del control social por parte de la ciudadanía y sus organizaciones, cualesquiera sean las formas en que se ejerciten, de acuerdo a la Constitución Política del Estado y la ley (art. 142 de la LMAD).
De conformidad a lo establecido en el art. 241 de la CPE, el art. 5.2 de la LPCS, define al control social como aquel derecho constitucional de carácter participativo y exigible, mediante el cual todo actor social supervisará y evaluará la ejecución de la Gestión Estatal, el manejo apropiado de los recursos económicos, materiales, humanos, naturales y la calidad de los servicios públicos y servicios básicos, para la autorregulación del orden social.
La Constitución Política del Estado, en su art. 241, determina que: “I. El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas. II. La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales. (…) V. La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social. VI. Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad”.
La Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, señala: “Participación y Control Social.- Los órganos del poder público en todos sus niveles garantizarán la participación y facilitarán el control social sobre la gestión pública por parte de la sociedad civil organizada, de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Estado, la presente Ley y las normas aplicables” (art. 5.17 de la LMAD). Estableciendo la referida Ley como uno de los contenidos mínimos de las cartas orgánicas, los mecanismos y formas de participación y control social (art. 62.I.9 de la LMAD), y que: “La normativa de los gobiernos autónomos garantizará el ejercicio del control social por parte de la ciudadanía y sus organizaciones, cualesquiera sean las formas en que se ejerciten, de acuerdo a la Constitución Política del Estado y la ley” (art. 142 de la LMAD).
El art. 241 de la CPE, establece: “I. El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas. II. La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales. III. Ejercerá control social a la calidad de los servicios públicos. IV. La Ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social. V. La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social. VI. Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad”.
De acuerdo a lo previsto por la Constitución Política del Estado “I. El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas. II. La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales. (…) V. La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social. VI. Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad” (art. 241 de la CPE).
La Ley Marco de Autonomías y Descentralización señala: “Participación y Control Social.- Los órganos del poder público en todos sus niveles garantizarán la participación y facilitarán el control social sobre la gestión pública por parte de la sociedad civil organizada, de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Estado, la presente Ley y las normas aplicables” (art.5.17 de la LMAD). Estableciendo la referida ley como uno de los contenidos mínimos de las cartas orgánicas, los “Mecanismos y formas de participación y control social” (art. 62.I.9 de la LMAD) y que “La normativa de los gobiernos autónomos garantizará el ejercicio del control social por parte de la ciudadanía y sus organizaciones, cualesquiera sean las formas en que se ejerciten, de acuerdo a la Constitución Política del Estado y la ley” (art. 142 de la CPE).
El art. 190 de la CPE, prevé que: “I. Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios. II. La jurisdicción indígena originaria campesina respeta el derecho a la vida, el derecho a la defensa y demás derechos y garantías establecidos en la presente Constitución”.
Asimismo, el art.191 de la CPE, determina que: “I. La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino. II. La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial: 1. Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos. 2. Esta jurisdicción conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional. 3. Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino”.
Por su parte, respecto a la jurisdicción IOC, el art. 192 de la CPE, refiere que: “I. Toda autoridad pública o persona acatará las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina. II. Para el cumplimiento de las decisiones de la jurisdicción indígena originario campesina, sus autoridades podrán solicitar el apoyo de los órganos competentes del Estado. III. El Estado promoverá y fortalecerá la justicia indígena originaria campesina. La Ley de Deslinde Jurisdiccional, determinará los mecanismos de coordinación y cooperación entre la jurisdicción indígena originaria campesina con la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental y todas las jurisdicciones constitucionalmente reconocidas”.
La norma constitucional citada expresa reserva de ley en cuanto al deslinde jurisdiccional, aspecto que hace a la norma institucional básica no es idónea para establecer el mencionado deslinde, asimismo, el precepto en análisis pretende “reconocer” vía carta orgánica, mandatos imperativos establecidos en la Norma Suprema.
Por lo expuesto, el numeral 2 del artículo en análisis es incompatible por lo establecido en el art. 298.II.24 de la Norma Suprema, que establece como competencia exclusiva del nivel central del Estado, la administración de justicia. Asimismo, estaría discordante con los preceptos establecidos en el art. 12 de la CPE, respecto a la separación e independencia de órganos, toda vez que, la JIOC, constituye parte de la administración de justicia (art. 179.I de la CPE).
El art. 251.I de la CPE, señala que: “I. La Policía Boliviana, como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano. Ejercerá la función policial de manera integral, indivisible y bajo mando único, en conformidad con la Ley Orgánica de la Policía Boliviana y las demás leyes del Estado…”, por su parte, el art. 298.I.6 de la CPE establece entre las competencias privativas del nivel central la: “…6. Seguridad del Estado, Defensa, Fuerzas Armadas y Policía boliviana…”
El art. 20 de la CPE, establece que: “I. Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones. II. Es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno, la provisión de los servicios básicos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias. En los casos de electricidad, gas domiciliario y telecomunicaciones se podrá prestar el servicio mediante contratos con la empresa privada. La provisión de servicios debe responder a los criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria; con participación y control social. III. El acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, no son objeto de concesión ni privatización y están sujetos a régimen de licencias y registros, conforme a ley.” (las negrillas son nuestras).
Una de las competencias exclusivas de los gobiernos autónomos municipales, en su jurisdicción son brindar los “Servicios básicos así como aprobación las tasas que correspondan en su jurisdicción (art. 302.I.40 de la CPE). Asimismo, de acuerdo al art. 20.III de la Norma Suprema, el uso del agua no puede tener fines de lucro, de ahí que se prohíbe su concesión o privatización.
El art. 87 de la LMAD, señala que: “I. De acuerdo al mandato a ley contenido en el Artículo 346 de la Constitución Política del Estado y el Artículo 71 de la presente Ley, el nivel central del Estado hará la clasificación del patrimonio natural, departamental, municipal e indígena originario campesino y será determinada en una ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional. II. De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 4, Parágrafo II del Artículo 298, de la Constitución Política del Estado, el nivel central del Estado de forma exclusiva creará los mecanismos de cobro por el uso y aprovechamiento de los recursos naturales. III. De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 20 del Parágrafo II del Artículo 298 y del Artículo 350 de la Constitución Política del Estado el nivel central del Estado de forma exclusiva podrá crear y administrar reservas fiscales de recursos naturales. IV. De acuerdo a las competencias concurrentes de los Numerales 4 y 11 del Parágrafo II del Artículo 299 de la Constitución Política del Estado se distribuyen las competencias de la siguiente manera:
El art. 162 de la CPE, establece que: “I. Tienen facultad de iniciativa legislativa, para su tratamiento obligatorio en la Asamblea Legislativa Plurinacional: 1. Las ciudadanas y los ciudadanos (…) II. La ley y los reglamentos de cada Cámara desarrollaran los procedimientos y requisitos para ejercer la facultad de iniciativa legislativa”.
La Constitución Política del Estado en su art. 294 prevé que: “I. La decisión de constituir una autonomía indígena originario campesina se adoptará de acuerdo a las normas y procedimientos de consulta, conforme a los requisitos y condiciones establecidos por la Constitución y la ley. II. La decisión de convertir un municipio en autonomía indígena originario campesina se adoptará mediante referendo conforme a los requisitos y condiciones establecidos por ley. III. En los municipios donde existan comunidades campesinas con estructuras organizativas propias que las articulen y con continuidad geográfica, podrá conformarse un nuevo municipio, siguiendo el procedimiento ante la Asamblea Legislativa Plurinacional para su aprobación, previo cumplimiento de requisitos y condiciones conforme a la Constitución y la ley” (las negrillas son agregadas).
La Norma Suprema en el artículo citado, establece el procedimiento de conversión de Autonomía Municipal en AIOC, asimismo, dispone reserva de ley, el mismo que de acuerdo a la SCP 2055/2012, su desarrollo le corresponde al nivel central del Estado, en ese sentido, la entidad autónoma no puede establecer por ley municipal la mencionada conversión.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- PREÁMBULO
- Artículo 1.- Declaración de sujeción.-
- Artículo 2.- Visión del municipio.
- Artículo 3.- Identidad del municipio.-
- Artículo 4.- De la autonomía municipal.
- Artículo 5.- De la Carta Orgánica.-
- Artículo 7.-
- Artículo 8.- Idiomas oficiales.-
- Articulo 12.- Centralidad en el ser humano.-
- Artículo 13.- Declaración de derechos.-
- Artículo 14.- Deber de garantizar los derechos.-
- Artículo 15.- Obligación de trato digno.-
- Artículo 16.- Efectivización del trato digno.-
- Artículo 17.- Derecho a la identidad y a la auto identificación cultural.-
- Artículo 22.- Derecho de petición.-
- Artículo 23.- Derecho al trabajo.-
- Artículo 24.- Derecho a la salud.-
- Artículo 25.- Derecho a la vivienda digna.-
- Artículo 27.- Derecho a la educación.-
- Artículo 28.- Derechos de las personas adultas mayores.-
- Artículo 31.- Derechos de niños, niñas y adolescentes.-
- Artículo 33.- Derecho al medio ambiente.-
- Artículo 45.- Directiva.-
- I. Son atribuciones del Concejo Municipal:
- Artículo 49.- Responsabilidades de los concejales.-
- Artículo 50.- Procedimiento legislativo.-
- Artículo 54.- Atribuciones y funciones del Alcalde/Alcaldesa.-
- Artículo 60.- Atribuciones y funciones de los Oficiales Mayores.-
- Artículo 61.- Previsiones de desconcentración administrativa.-
- Artículo 62.- Responsabilidades de los componentes del órgano Ejecutivo.-
- Artículo 63.- Mecanismos y procedimientos de transparencia y rendición de cuentas.-
- Artículo 65.- Servidores públicos municipales, Carrera administrativa municipal.-
- Artículo 66.- Sistema de responsabilidad funcionaria.-
- Artículo 68.- Base constitucional de la participación y el control social.-
- Artículo 69.- Participación social.-
- Artículo 70.- Control social.-
- Artículo 71.- Alcance de la participación social.-
- Artículo 72.- Responsabilidad de la participación social.-
- Artículo 74.- Obligación de regular la participación y el control social.-
- Artículo 75.- Responsabilidades del Gobierno Autónomo Municipal sobre participación y el control social.-
- Artículo 76.- Extensión del control social al sistema de autoridades originarias.-
- Artículo 77.- Mecanismos de participación y control social.-
- a. Asambleas.-
- b. Obligación de informar.-
- d. Inspecciones en sitio
- Artículo 78.- Obligación de coordinación.-
- Artículo 79.- El control social.-
- Artículo 80.- Funciones del Control Social
- Artículo 81.- Registro de sujetos del control social.-
- Artículo 82.- Instancias de facilitación de la participación.-
- Artículo 84.- Clasificación de las competencias municipales.-
- Artículo 85.- Obligaciones del Municipio.-
- Artículo 88.- Instancia máxima municipal de salud.
- Artículo 89.- Infraestructura y equipamiento.-
- Artículo 91.- Derecho a la educación.-
- Artículo 92.- Pluralismo Jurídico.-
- Artículo 95.- Seguridad ciudadana.-
- Artículo 99.- Hábitat y vivienda.-
- Artículo 100.- Plan Municipal de Acceso a la Vivienda.-
- Artículo 101.- Gestión de riesgos y atención de desastres naturales.-
- Artículo 102.- Recursos naturales.-
- Artículo 103.- Biodiversidad y medio ambiente.-
- Artículo 104.- Recursos hídricos y riego.-
- Artículo 105.- Áridos y agregados-
- Artículo 106.- Desarrollo rural integral.-
- Artículo 107.- Desarrollo productivo.-
- Artículo 108.- Turismo.-
- Artículo 109.- Transporte.-
- Artículo 110.- Energía.-
- Artículo 113.- Transferencia y delegación de competencias.-
- Artículo 117.- Disposiciones generales sobre régimen financiero.-
- Artículo 120.- Bienes de dominio público y bienes de dominio privado municipal.-
- Artículo 121.- Tesoro municipal.-
- Artículo 122.- Ingresos propios.-
- Artículo 123.- Ingresos tributarios y no tributarios.-
- Artículo 127.- Planificación y presupuesto participativo.-
- Artículo 128.- Elaboración, aprobación, modificación y ejecución del presupuesto.-
- Artículo 129.- Planificación del desarrollo municipal en concordancia con la planificación departamental y nacional.-
- Artículo 131.- Control Fiscal Autonómico.-
- Artículo 132.- Relación con la Contraloría General del Estado.-
- Artículo 133.- Auditoria Interna.-
- Artículo0 134.- Transparencia y Lucha Contra la Corrupción.-
- Artículo 135.- Disposiciones generales sobre administración de su patrimonio.-
- Artículo 136.- Mecanismos y sistemas administrativos.-
- Artículo 137.- Presupuesto operativo y sus modificaciones.-
- Artículo 138.- Planilla salarial.-
- Artículo 139.- Mecanismos de contrataciones de bienes, servicios en el marco de la normativa nacional.-
- Artículo 140.- Disposiciones generales sobre planificación.-
- Artículo 141.- Sujeción al Plan Nacional de Desarrollo.-
- Artículo 142.- Mecanismos de relación con el Plan de Desarrollo Departamental y Regional.-
- Artículo 143.- Plan Estratégico Institucional.-
- Artículo 144.- Programa Operativo Anual.-
- Artículo 145.- Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial.-
- Artículo 147.- Referéndum.-
- Artículo 148.- Iniciativa ciudadana.-
- Artículo 152.- Consulta previa a naciones y pueblos indígena originario campesinos
- Artículo 153.- Consulta previa ciudadana.-
- Artículo 154.- Audiencia Pública.-
- Artículo 155.- Acuerdos y convenios intergubernamentales.-
- Artículo 156.- Relaciones interinstitucionales del Municipio.-
- Artículo 158.- Distritación Municipal.-
- Artículo 159.- Mancomunidad de Municipios.-
- Artículo 160.- Conversión en Autonomía Indígena Municipal.-
- Artículo 161.- Plazos para la aprobación de la Carta Orgánica.-
- Artículo 162.- Procedimiento de reforma total o parcial de la Carta Orgánica.-
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.-
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.-
- siguientes ejes temáticos de relevancia constitucional: a)
- III.1. El Estado Unitario, Social de Derecho, Plurinacional Comunitario con Autonomías
- ,
- la descolonización
- La interculturalidad
- intraculturalidad
- III.3. Las autonomías y sus ejes centrales en el nuevo Estado Plurinacional
- III.3.1. El diseño constitucional autonómico
- autonomía municipal
- II
- IV.
- III.4. Autonomía Municipal
- El Concejo Municipal podrá elaborar el proyecto de Carta Orgánica
- el Gobierno Autónomo Municipal,
- lo que supone que la competencia debe ser ejercida únicamente por el nivel de gobierno al cual la Constitución Política del Estado le ha asignado la titularidad de la misma.
- ejercicio competencial
- i) El ámbito jurisdiccional.
- ii) El ámbito material.
- iii) El ámbito facultativo.
- Facultad legislativa.
- Facultad reglamentaria.
- Facultad ejecutiva.
- Facultad fiscalizadora.
- Facultad deliberativa.
- la distribución de competencias realizada por la Constitución se efectúa en relación a materias como salud, educación, transporte, etc., pero también con relación a las facultades (legislativa, reglamentaria, ejecutiva) que los niveles de gobierno deben ejercer en función de cada tipo de competencia (privativa, exclusiva, compartida y concurrente) y dentro de su jurisdicción, ello supone que la distribución competencial, sustentada en los principios rectores del régimen autonómico señalados supra, lleva consigo un alto grado de corresponsabilidad,
- III.5.2. Del sistema de distribución de competencias en el régimen autonómico
- en las competencias privativas únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, el nivel central: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, reglamenta la ley y ejecuta la competencia a través del Órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno.
- supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las entidades territoriales autónomas, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley (órgano ejecutivo) y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo)
- c) Competencias concurrentes.
- d) Competencias compartidas.
- el Constituyente boliviano, ha preferido, a diferencia de otros modelos, establecer un catálogo competencial para el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, las mismas que se encuentran determinadas en nueve listas distribuidas a partir del art. 298 al 304
- Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 269 de la CPE,
- III.6. Forma de Gobierno
- es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo
- III.7. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”
- III.8. La carta orgánica y sus contenidos
- III.
- Símbolos e idiomas.
- Derechos y Deberes.
- Competencias.
- III.9. Del control de constitucionalidad de proyectos de estatutos y cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas
- a los alcances de las competencias municipales
- implementación y reformas de la carta orgánica,
- III.11. Del juicio de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Santiago de Huari
- en ese sentido siendo Bolivia un Estado Unitario, las frases “más alta” y “…defender la unidad de nuestro municipio y la integridad de nuestro territorio” resulta incompatible con la Norma Suprema.
- “Artículo 2.- Visión del Municipio.-
- Control previo de constitucionalidad
- declarar la incompatibilidad del término “Autónomo”, de la previsión analizada, por ser contrario a lo dispuesto por el art. 272 de la CPE.
- se declare la incompatibilidad de la frase “valiente en defensa de su integridad”.
- “Artículo 3.- Identidad del municipio.-
- “Artículo 4.- De la autonomía municipal.-
- “Artículo 5.- De la Carta Orgánica.-
- en esa línea y a objeto de evitar dicha incongruencia, corresponde declarar la incompatibilidad de esta parte de la norma analizada.
- a)
- corresponde declarar la incompatibilidad de la segunda parte de la previsión analizada, debiendo el estatuyente municipal, reformular la misma, siguiendo dichos fundamentos.
- Gobierno Autónomo Municipal
- razón por la cual deberá reformularse la redacción del artículo observado, omitiendo el término “reconoce”.
- declarar la incompatibilidad de la segunda parte de esta previsión, de modo que se proceda a su modificación, conforme a los entendimientos que anteceden.
- “Artículo 8.
- I.
- uso
- deberá reformularse la redacción del presente artículo, omitiendo la frase “reconoce”
- conllevando a la incompatibilidad del referido numeral del artículo en relación a lo previsto en la Norma Suprema
- en este sentido, el estatuyente modificará el contenido de la norma de modo que responda al epígrafe de la misma.
- por lo que, la frase “y el deber” del artículo en análisis, resulta incompatible con lo establecido en el art. 241.II de la CPE.
- Las autoridades originarias del Municipio otorgarán los avales, informes, certificaciones y demás información requerida por los peticionantes de manera oportuna, previo cumplimiento de formalidades según sea el caso”
- los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley,
- En ese sentido, se establece la incompatibilidad de la palabra “reconoce” del art. 22, por cuanto el mismo no puede “reconocer” el derecho de petición y por otra parte, la frase “…Las autoridades originarias del Municipio otorgaran los avales, informes, certificaciones y demás información requerida por los peticionantes de manera oportuna, previo cumplimiento de formalidades según sea el caso” es también incompatible, porque se estaría normando dentro del ámbito de los gobiernos de las NPIOC.
- la incompatibilidad del primer, segundo y cuarto párrafo del art. 23 del proyecto de Carta Orgánica en revisión, por ser contradictorios con los arts. 298.I.21, 46.I.1 y 47.I todos de la CPE.
- implicando por ello, el numeral 3 en análisis, incompatible con la Norma Suprema.
- por lo que, el numeral 5 del art. 25 del proyecto de la Carta Orgánica en revisión, denota su incompatibilidad con la Norma Suprema.
- declarar la incompatibilidad de toda la previsión del art. 27.2 del proyecto en revisión, por ser contraria a los preceptos constitucionales mencionados.
- declarar la incompatibilidad de la previsión en cuestión, por no responder a los preceptos constitucionales que sustentan el presente fundamento.
- declarar la incompatibilidad de la frase “en cuyo mérito decide” del enunciado y los numerales 1 a 6 de la previsión en estudio, dada la falta de respaldo constitucional para regular sobre competencias pertenecientes al nivel central del Estado.
- art. 30
- es incompatible
- que el Concejo Municipal, como órgano legislativo del gobierno autónomo municipal, es titular de las facultades Deliberativa, Legislativa y Fiscalizadora, en tanto que el Órgano Ejecutivo del gobierno autónomo municipal, presidido por el Alcalde, es titular de las facultades Reglamentaria y Ejecutiva.
- Por lo que de acuerdo al nuevo texto constitucional, serán las leyes municipales, emitidas por el Órgano Legislativo-Concejo Municipal, las encargadas de legislar las competencias asignadas a los gobiernos autónomos municipales, mientras que los decretos municipales, emitidos por el Órgano Ejecutivo-Alcalde, las normas encargadas de reglamentar las leyes municipales.
- 1)
- declarar la incompatibilidad de dicha previsión, por su falta de concordancia con el art. 410 de la CPE.
- la incompatibilidad de la frase “Ordenanzas municipales aprobadas por el Concejo Municipal” de la previsión revisada, dada su falta de concordancia con los preceptos constitucionales mencionados.
- por cuya razón corresponde declarar la incompatibilidad de la previsión en análisis, a objeto de que sea reformulada según los anteriores entendimientos; en cuya labor deberá tomarse en cuenta que por el carácter jurídico asignado a las ordenanzas municipales en el art. 36 de este proyecto, corresponde también declarar la incompatibilidad de este instrumento jurídico contenido en esta previsión.
- cuya omisión provoca la incompatibilidad de toda la previsión, a objeto de que sea adecuada, siguiendo los fundamentos que preceden.
- en este sentido, el estatuyente modificará el contenido de la norma de modo que salve las observaciones advertidas.
- lo que motiva la incompatibilidad de toda la previsión, hasta su adecuación por el estatuyente municipal.
- incompatibilidad de la frase “Ordenanzas Municipales, Resoluciones Municipales”,
- competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: Catastro urbano
- La norma constitucional a previsto que tanto los asentamientos rurales como la administración del catastro rural sean competencias exclusivas del nivel central del Estado
- aprobar contratos y convenios estaría
- ‘Aprobar los contratos de interés público referidos a recursos naturales y áreas estratégicas
- podrán efectuar acuerdos y convenios aprobados por sus órganos deliberativos
- ratificados por sus respectivos órganos deliberativos”.
- De la misma manera que los contratos, se sugiere establecer una clasificación de aquellos convenios que sí precisen la aprobación del órgano deliberativo, y cuáles no.
- La compatibilidad con la Constitución de este artículo podría condicionarse a que en una ley municipal pueda establecer la categorización de los tipos de contratos y convenios que precisen de la aprobación del Concejo Municipal, y de aquellos que no
- incompatible
- autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias;
- Fragmento 206
- Por esta razón el término “étnicas” debe ser suprimido del art. 47.I.22 en análisis.
- incompatibilidad
- modifique la norma desde su epígrafe, dado que conforme al art. 236.I de la CPE, el caso analizado responde a una prohibición y no a una incompatibilidad; asimismo, debe suprimirse la frase “o no”, por no tener respaldo constitucional; finalmente se deberá reconocer el derecho de las autoridades electas a desempeñar la docencia universitaria, en las condiciones que establece el citado art. 236.I de la CPE.
- optar la incompatibilidad de la frase: “Conflicto de interés y Prohibiciones,”
- cuarto grado de consanguinidad
- conflicto con los de la entidad
- en este sentido, el estatuyente modificará la norma de modo que ambos elementos persigan un mismo fin.
- 3.
- 7.
- 8.
- dos etapas: sumarial y de impugnación, que su vez se constituye por los recursos de revocatoria y jerárquico
- dada falta de respaldo constitucional sobre la configuración del proceso interno dentro del concejo municipal y la aplicación del mismo a las autoridades del ejecutivo municipal, corresponde declarar la incompatibilidad de los numerales 2 al 9 del art. 49.VI del Proyecto en revisión.
- el ejercicio de las facultades legislativa
- y la emisión de Ordenanzas, Resoluciones Municipales que son estrictamente normas de gestión administrativa. Las Leyes Municipales, Ordenanzas y Resoluciones son normas de cumplimiento obligatorio a partir de su publicación
- en este sentido, se declara incompatibilidad de este artículo.
- Fragmento 222
- incompatibilidad de la frase “y reglamentos” del art. 54.2, numeral en análisis.
- lo que conlleva la incompatibilidad de la misma, por no responder a lo señalado en el precepto constitucional citado; en consecuencia, corresponderá al estatuyente municipal reformular la regulación de acuerdo al entendimiento anterior.
- Y de manera concurrente en coordinación con la gobernación del departamento de Oruro.
- Por lo tanto, la última parte, la frase “…Y de manera concurrente en coordinación con la Gobernación del departamento de Oruro”, numeral 6 del artículo en análisis es incompatible con la Norma Suprema, tomando en cuenta que la creación tributaria no puede análoga al de otros niveles estatales y siempre será por ley (art. 302.I.19 de la CPE).
- “y rural” del numeral 7
- misión oficial
- el requisito que indica el numeral 1 del artículo en análisis
- el numeral 3 en análisis
- Fragmento 231
- Fragmento 232
- Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada
- por lo que corresponde declarar la incompatibilidad del art. 63 en su primera parte, en la frase: “
- declarar la incompatibilidad del art. 64.I de la norma básica con la Ley Fundamental, correspondiendo por ello al estatuyente municipal, su adecuación en el marco de los señalado precedentemente.
- la frase “o revocatoria” del parágrafo II del artículo en análisis, es incompatible con la Constitución Política del Estado,
- Fragmento 237
- “y estará garantizada por el control Social bajo un pacto social de sostenibilidad” del enunciado del referido parágrafo en análisis es incompatible con la Norma Suprema.
- el numeral 2 del parágrafo III del artículo que se analiza resulta incompatible con la Norma Suprema.
- “Artículo 68.-
- Fragmento 241
- lo que conlleva la incompatibilidad de la previsión, por vulnerar el principio de independencia y separación de órganos que proclama el art. 12 de la CPE.
- art. 69
- el término “Alcance” del nomen iuris del artículo en análisis es incompatible con la Ley Fundamental; en cuanto al contenido, se debe razonar como espacios de participación que la entidad establece, sin que la misma sea entendida como únicos en sentido restrictivo; es decir, que los espacios de participación que se nombran, son de carácter enunciativos y no limitativos, pudiendo ser aperturados otros.
- Obligación de informar.-
- La información solicitada por el control social no podrá denegarse, y será entregada de manera completa, veraz, adecuada y oportuna”
- . Comunitaria, por medio de la elección, designación o nominación de autoridades y representantes por normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, entre otros, conforme a Ley
- “Artículo 80.- Funciones del Control Social.-
- que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes
- la Carta Orgánica de Cocapata no podría establecer una figura que tenga las mismas características y las atribuciones que el defensor del pueblo
- lo que motiva su incompatibilidad, en tanto el estatuyente proceda a su reformulación, atendiendo los fundamentos expuestos.
- art. 2
- Por lo expuesto la frase “reconoce y” del enunciado del artículo que se analiza es incompatible con la Constitución Política del Estado;
- incompatible el numeral 1 del art. 95.
- 5.
- declarar la incompatibilidad de los mismos con las normas que regulan el régimen constitucional de los recursos naturales citadas precedentemente; debiendo el estatuyente municipal reformular dichos numerales según los fundamentos expuestos.
- 2.
- ncompatible
- Autónomo
- “…las políticas nacionales, deben estar enmarcadas en el Plan de Desarrollo Productivo…”,
- Fragmento 261
- deben ser asumidas obligatoriamente por éstas,
- competencias exclusivas, se perfeccionan en un sólo momento, es decir, que no es necesario asumir previamente la competencia exclusiva en el estatuto o la carta orgánica para poder ejercer la competencia,
- resulta incompatible con la Constitución al vulnerar los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa; por lo tanto, será preciso que dicho estatuyente, establezca una norma que sobre el particular resguarde los principios mencionados.
- “hábitat” que figura en el epígrafe del art. 99
- Resulta compatible el término “hábitat”
- Por lo tanto, la previsión analizada resulta incompatible con el precepto constitucional mencionado, debiendo modificarse la redacción, según lo manifestado.
- “Artículo 134.- Transparencia y Lucha Contra la Corrupción.-
- transparentar la gestión pública de las entidades de las cuales dependen, asegurando el acceso a la información pública; promoviendo la ética de los servidores públicos; desarrollando mecanismos para la implementación del control social; y velando porque las máximas autoridades de la entidad, efectúen de forma regular la rendición pública de cuentas, incluyendo los estados financieros, informes de gestión y memorias anuales.
- el seguimiento y control a las instancias y procedimientos definidos para la investigación y sanción de conductas impropias o contrarias a la normativa señalada
- desarrollarán canales que coadyuven al esclarecimiento y detección de irregularidades que afecten los intereses patrimoniales de la entidad o denoten formas de enriquecimiento ilícito en el cumplimiento de las funciones públicas, recepcionando denuncias sobre este tipo de hechos y solicitando información que tienda a su comprobación, remitiendo en su caso, ante las instancias competentes para conocer, sustanciar y sancionar este tipo de hechos.
- encaminados hacia los objetivos programados, de cuya labor se encuentran expresamente excluidas la unidad de auditoría interna, y las personas, unidades o entidades que no formen parte de la unidad ejecutora.
- corresponde declarar la incompatibilidad de la frase: “
- 140 al 145
- la segunda parte
- Artículo 148.- Iniciativa ciudadana
- el artículo en análisis es incompatible con la norma constitucional.
- declarar la
- corresponde declarar la incompatibilidad de esta previsión, correspondiendo al estatuyente municipal reformular la previsión de acuerdo al art. 275 de la CPE.