DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2015

Fecha: 25-Feb-2015

I.

El art. 5 de la CPE, señala que “I. Son idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que son el aymara, araona, baure, bésiro, canichana, cavineño, cayubaba, chácobo, chimán, ese ejja, guaraní, guarasu’we, guarayu, itonama, leco, machajuyai-kallawaya, machineri, maropa, mojeño-trinitario, Mojeño - ignaciano, moré, mosetén, movima, pacawara, puquina, quechua, sirionó, tacana, tapiete, toromona, uru-chipaya, weenhayek, yaminawa, yuki, yuracaré y zamuco. II. El Gobierno plurinacional y los gobiernos departamentales deben utilizar al menos dos idiomas oficiales. Uno de ellos debe ser el castellano, y el otro se decidirá tomando en cuenta el uso, la conveniencia, las circunstancias, las necesidades y preferencia de la población en su totalidad o del territorio en cuestión. Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano” (las negrillas nos corresponden).

Al respecto, la Constitución Política del Estado en su art. 241, refiere que: “I. El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas. II. La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales. (…) V. La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social. VI. Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad”.

En cuanto a la participación y control social, el art. 5.17 de la LMAD, establece que: “Los órganos del poder público en todos sus niveles garantizarán la participación y facilitarán el control social sobre la gestión pública por parte de la sociedad civil organizada, de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Estado, la presente Ley y las normas aplicables”, estableciendo además en su art. 62.I.9, como uno de los contenidos mínimos de las cartas orgánicas los Mecanismos y formas de participación y control social”, y, determinando en el art. 142 de la referida Ley, que: “La normativa de los gobiernos autónomos garantizará el ejercicio del control social por parte de la ciudadanía y sus organizaciones, cualesquiera sean las formas en que se ejerciten, de acuerdo a la Constitución Política del Estado y la ley”.

Por su parte, el art. 5 de la Ley de Participación y Control Social (LPCS), define a la participación como: “un derecho, condición y fundamento de la democracia, que se ejerce de forma individual o colectiva, directamente o por medio de sus representantes; en la conformación de los Órganos del Estado, en el diseño, formulación y elaboración de políticas públicas, en la construcción colectiva de leyes, y con independencia en la toma de decisiones” y, al control social como: “un derecho constitucional de carácter participativo y exigible, mediante el cual todo actor social supervisará y evaluará la ejecución de la Gestión Estatal, el manejo apropiado de los recursos económicos, materiales, humanos, naturales y la calidad de los servicios públicos y servicios básicos, para la autorregulación del orden social”.

Con relación al art. 47.I.26 del proyecto de revisión, el art. 113 de la LMAD, establece que: “I. La administración pública de las entidades territoriales autónomas se regirá por las normas de gestión pública emitidas en el marco de la Constitución Política del Estado y disposiciones legales vigentes.

El art. 12 de la CPE, establece que: “I. El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos. II. Son funciones estatales la de Control, la de Defensa de la Sociedad y la de Defensa del Estado. III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí”. Por ello, en el marco de la norma constitucional citada, un reglamento del Concejo Municipal no puede tener carácter obligatorio para el ejecutivo municipal, en razón a que invade el principio de separación e independencia de órganos, en ese sentido para que una norma tenga obligatoriedad para los dos órganos de una entidad subnacional, debe tener cualidad legislativa; es decir, debe ser emanada por una ley municipal, y no por un reglamento del órgano deliberativo, en ese entender el numeral 29 del parágrafo I art. 47 es incompatible con la Constitución Política del Estado.

Asimismo, el art. 12 de las Normas Básicas del Sistema de Programación de Operaciones, señala que: “I. La aprobación del Programa de Operaciones Anual es responsabilidad de la máxima instancia resolutiva facultada en su norma legal de creación. II. La elaboración y ejecución del Programa de Operaciones Anual, es responsabilidad de la máxima autoridad ejecutiva y de todos los servidores públicos involucrados, en el ámbito de sus competencias”.

Por otra parte, la función administrativa al interior del Concejo no debiera comprometer las funciones esenciales del Concejo Municipal (legislativo, deliberativo y fiscalizador), en ese entender este órgano debiera designar a un funcionario que ejerza las funciones de responsable administrativo, con todas las responsabilidades inherentes al cargo y libere a los concejales de esta carga a efectos viabilizar un mejor desempeño de sus tareas centrales, así lo ha entendido la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional en la DCP 0011/2013 de 27 de junio.

Por otra parte, de acuerdo al art. 286.I CPE: “I. La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda”; mandato que refiere, que la suplencia temporal, debe estar regulada en la carta orgánica municipal y no en una norma interna del Concejo Municipal, que sólo regula aspectos internos del Concejo y su mandato no alcanza al ejecutivo municipal; por otro lado, en caso de ausencia temporal no corresponde el interinato, sino únicamente, la suplencia como establece el art. 286.I de la CPE. Por los fundamentos expuestos el numeral en análisis resulta incompatible con la Constitución Política del Estado.

En cuanto al parágrafo II del artículo en análisis, debe considerarse que el art. 286 de la CPE, determina que: “I. La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda. II. En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda”.

Al respecto, el art. 148 de la LMAD, establece que: “(SENTENCIA).- Si la sentencia es condenatoria se mantendrá la suspensión hasta que la misma adquiera ejecutoria; ejecutoría que produce la destitución de la autoridad enjuiciada.”, mientras que el art. 149 de la misma ley, prevé en cuanto a la titularidad: “I. Tratándose de gobernadoras, gobernadores, alcaldes y alcaldesas, si la destitución con motivo de la sentencia condenatoria ejecutoriada se produjere antes de la mitad del mandato respectivo, deberá convocarse a nuevas elecciones las mismas que se realizarán en un plazo no mayor a ciento veinte (120) días.

En el presente parágrafo se recomienda precisar bien la redacción del mismo, toda vez que los arts. 148 y 149 de la LMAD, determinan una destitución directa en caso de sentencia condenatoria ejecutoriada, no así de una suspensión definitiva, en el mismo sentido el art. 157 de CPE, establece la pérdida de mandato, cuando se trata asambleístas del legislativo plurinacional.

El art. 241 de la CPE, indica que: “I. El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas. II. La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales. (…) V. La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social. VI. Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad”.

Al efecto la Ley Marco de Autonomías y Descentralización refiere en su art. 5.17, respecto a la participación y control social refiere que: “Los órganos del poder público en todos sus niveles garantizarán la participación y facilitarán el control social sobre la gestión pública por parte de la sociedad civil organizada, de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Estado, la presente Ley y las normas aplicables”. Estableciendo además como contenido mínimo de las cartas orgánicas “Mecanismos y formas de participación y control social” (previsto en art. 62.I.9 de la LMAD) y que la normativa de los gobiernos autónomos garantizará el ejercicio del control social por parte de la ciudadanía y sus organizaciones, cualesquiera sean las formas en que se ejerciten, de acuerdo a la Constitución Política del Estado y la ley (art. 142 de la LMAD).

De conformidad a lo establecido en el art. 241 de la CPE, el art. 5.2 de la LPCS, define al control social como aquel derecho constitucional de carácter participativo y exigible, mediante el cual todo actor social supervisará y evaluará la ejecución de la Gestión Estatal, el manejo apropiado de los recursos económicos, materiales, humanos, naturales y la calidad de los servicios públicos y servicios básicos, para la autorregulación del orden social.

La Constitución Política del Estado, en su art. 241, determina que: “I. El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas. II. La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales. (…) V. La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social. VI. Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad”.

La Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, señala: “Participación y Control Social.- Los órganos del poder público en todos sus niveles garantizarán la participación y facilitarán el control social sobre la gestión pública por parte de la sociedad civil organizada, de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Estado, la presente Ley y las normas aplicables” (art. 5.17 de la LMAD). Estableciendo la referida Ley como uno de los contenidos mínimos de las cartas orgánicas, los mecanismos y formas de participación y control social (art. 62.I.9 de la  LMAD), y que: “La normativa de los gobiernos autónomos garantizará el ejercicio del control social por parte de la ciudadanía y sus organizaciones, cualesquiera sean las formas en que se ejerciten, de acuerdo a la Constitución Política del Estado y la ley” (art. 142 de la LMAD).

El art. 241 de la CPE, establece: “I. El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas. II. La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales. III. Ejercerá control social a la calidad de los servicios públicos. IV. La Ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social. V. La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social. VI. Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad”.

De acuerdo a lo previsto por la Constitución Política del Estado “I. El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas. II. La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales. (…) V. La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social. VI. Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad” (art. 241 de la CPE).

La Ley Marco de Autonomías y Descentralización señala: “Participación y Control Social.- Los órganos del poder público en todos sus niveles garantizarán la participación y facilitarán el control social sobre la gestión pública por parte de la sociedad civil organizada, de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Estado, la presente Ley y las normas aplicables” (art.5.17 de la LMAD). Estableciendo la referida ley como uno de los contenidos mínimos de las cartas orgánicas, los “Mecanismos y formas de participación y control social” (art. 62.I.9 de la  LMAD) y que “La normativa de los gobiernos autónomos garantizará el ejercicio del control social por parte de la ciudadanía y sus organizaciones, cualesquiera sean las formas en que se ejerciten, de acuerdo a la Constitución Política del Estado y la ley” (art. 142 de la CPE).

El art. 190 de la CPE, prevé que: “I. Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios. II. La jurisdicción indígena originaria campesina respeta el derecho a la vida, el derecho a la defensa y demás derechos y garantías establecidos en la presente Constitución”.

Asimismo, el art.191 de la CPE, determina que: “I. La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino. II. La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial: 1. Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos. 2. Esta jurisdicción conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional. 3. Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino”.

Por su parte, respecto a la jurisdicción IOC, el art. 192 de la CPE, refiere que: “I. Toda autoridad pública o persona acatará las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina. II. Para el cumplimiento de las decisiones de la jurisdicción indígena originario campesina, sus autoridades podrán solicitar el apoyo de los órganos competentes del Estado. III. El Estado promoverá y fortalecerá la justicia indígena originaria campesina. La Ley de Deslinde Jurisdiccional, determinará los mecanismos de coordinación y cooperación entre la jurisdicción indígena originaria campesina con la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental y todas las jurisdicciones constitucionalmente reconocidas”.

La norma constitucional citada expresa reserva de ley en cuanto al deslinde jurisdiccional, aspecto que hace a la norma institucional básica no es idónea para establecer el mencionado deslinde, asimismo, el precepto en análisis pretende “reconocer” vía carta orgánica, mandatos imperativos establecidos en la Norma Suprema.

Por lo expuesto, el numeral 2 del artículo en análisis es incompatible por lo establecido en el art. 298.II.24 de la Norma Suprema, que establece como competencia exclusiva del nivel central del Estado, la administración de justicia. Asimismo, estaría discordante con los preceptos establecidos en el art. 12 de la CPE, respecto a la separación e independencia de órganos, toda vez que, la JIOC, constituye parte de la administración de justicia (art. 179.I de la CPE).

El art. 251.I de la CPE, señala que: “I. La Policía Boliviana, como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano. Ejercerá la función policial de manera integral, indivisible y bajo mando único, en conformidad con la Ley Orgánica de la Policía Boliviana y las demás leyes del Estado…”, por su parte, el art. 298.I.6 de la CPE establece entre las competencias privativas del nivel central la: “…6. Seguridad del Estado, Defensa, Fuerzas Armadas y Policía boliviana…”

El art. 20 de la CPE, establece que: “I. Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones. II. Es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno, la provisión de los servicios básicos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias. En los casos de electricidad, gas domiciliario y telecomunicaciones se podrá prestar el servicio mediante contratos con la empresa privada. La provisión de servicios debe responder a los criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria; con participación y control social. III. El acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, no son objeto de concesión ni privatización y están sujetos a régimen de licencias y registros, conforme a ley.” (las negrillas son nuestras).

Una de las competencias exclusivas de los gobiernos autónomos municipales, en su jurisdicción son brindar los “Servicios básicos así como aprobación las tasas que correspondan en su jurisdicción (art. 302.I.40 de la CPE). Asimismo, de acuerdo al art. 20.III de la Norma Suprema, el uso del agua no puede tener fines de lucro, de ahí que se prohíbe su concesión o privatización.

El art. 87 de la LMAD, señala que: “I. De acuerdo al mandato a ley contenido en el Artículo 346 de la Constitución Política del Estado y el Artículo 71 de la presente Ley, el nivel central del Estado hará la clasificación del patrimonio natural, departamental, municipal e indígena originario campesino y será determinada en una ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional. II. De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 4, Parágrafo II del Artículo 298, de la Constitución Política del Estado, el nivel central del Estado de forma exclusiva creará los mecanismos de cobro por el uso y aprovechamiento de los recursos naturales. III. De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 20 del Parágrafo II del Artículo 298 y del Artículo 350 de la Constitución Política del Estado el nivel central del Estado de forma exclusiva podrá crear y administrar reservas fiscales de recursos naturales. IV. De acuerdo a las competencias concurrentes de los Numerales 4 y 11 del Parágrafo II del Artículo 299 de la Constitución Política del Estado se distribuyen las competencias de la siguiente manera:

El art. 162 de la CPE, establece que: “I. Tienen facultad de iniciativa legislativa, para su tratamiento obligatorio en la Asamblea Legislativa Plurinacional: 1. Las ciudadanas y los ciudadanos (…) II. La ley y los reglamentos de cada Cámara desarrollaran los procedimientos y requisitos para ejercer la facultad de iniciativa legislativa”.

La Constitución Política del Estado en su art. 294 prevé que: “I. La decisión de constituir una autonomía indígena originario campesina se adoptará de acuerdo a las normas y procedimientos de consulta, conforme a los requisitos y condiciones establecidos por la Constitución y la ley. II. La decisión de convertir un municipio en autonomía indígena originario campesina se adoptará mediante referendo conforme a los requisitos y condiciones establecidos por ley. III. En los municipios donde existan comunidades campesinas con estructuras organizativas propias que las articulen y con continuidad geográfica, podrá conformarse un nuevo municipio, siguiendo el procedimiento ante la Asamblea Legislativa Plurinacional para su aprobación, previo cumplimiento de requisitos y condiciones conforme a la Constitución y la ley” (las negrillas son agregadas).

La Norma Suprema en el artículo citado, establece el procedimiento de conversión de Autonomía Municipal en AIOC, asimismo, dispone reserva de ley, el mismo que de acuerdo a la SCP 2055/2012, su desarrollo le corresponde al nivel central del Estado, en ese sentido, la entidad autónoma no puede establecer por ley municipal la mencionada conversión.