Sentencia Rol 8872 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 8872 - 2020

Fecha: 04-Mar-2021

0000997 NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE tal proceso se encuentra acusado por decisión pronunciada por el Ministro instructor con fecha 30 de noviembre de 2018, encontrándose la causa en estado de plenario

0000997 NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE tal proceso se encuentra acusado por decisión pronunciada por el Ministro instructor con fecha 30 de noviembre de 2018, encontrándose la causa en estado de plenario. El requirente indica que integró, junto a otros 13 funcionarios del Ejército, la Unidad Especial Divisionaria (U.E.D.), que dependía de la V División de Ejército, de Punta Arenas, la cual viajó a Santiago en junio de 1973, para un reentrenamiento de 4 períodos, todos realizados fuera de la Escuela de Paracaidistas y FF.EE., unidad a la que no pertenecían y a la que concurrieron sólo para la devolución y cambios de equipos. Refiere que los miembros de dicha unidad debían regresar a fines de septiembre de 1973 al Regimiento “Pudeto”, de Punta Arenas, cuestión que no se logró por los hechos del 11 de septiembre de dicho año, que suspendió los vuelos nacionales. Así, se les ordenó, conforme a un “Plan de enlace” que sus miembros quedarían acuartelados en “Grado 1” en la Escuela de Paracaidistas y FF.EE., cuestión que, afirma, en ningún caso significó la incorporación a la línea de mando ni a la dotación propia o que integraran su estructura orgánica, toda vez que la Unidad Especial Divisionaria durante todo ese período siguió dependiendo administrativa y jerárquicamente de la V División de Ejército. Por ello, explica el requirente, la Escuela de Paracaidistas y su dotación, en cambio, pertenecían orgánicamente al Comando de Institutos Militares, funcional y ajeno a la V División, lo que explica que nunca fueron, ni podían ser, una unidad de maniobra de la Escuela, ni el señor Lepe Orellana en este caso haber sido un oficial de planta de ese instituto, como supone la acusación. Por tal motivo, explica, es que a la U.E.D. se le ordenó como misión sólo la función de refuerzo de guardias y de la Unidad de Emergencia (reserva) dentro del cuartel. Así, ni la U.E.D., ni el requirente, indica, tuvieron mando de conscriptos, ni de personal dependiente de la Escuela de Paracaidistas. Tampoco estuvo subordinado al mando de ese cuartel, salvo en lo que respecta al cumplimiento de la misión conferida de reforzamiento de guardias y/o de emergencia, a partir del día 11 de septiembre, de la que estima, no se puede inferir propósito o finalidad criminal alguna, ni tampoco participación en los hechos investigados. Afirma, en consecuencia, que de las pruebas directas queda acreditado que la U.E.D., no fue la encargada, ni tampoco colaboró o fue involucrada en allanamientos, ni en las detenciones, ni mucho menos en la custodia y maltrato de las víctimas de la gestión judicial pendiente invocada. La única intervención del requirente, expone en su libelo, está referida a cumplir una orden dada a la guardia para traer al cuartel a Javier Sobarzo Sepúlveda, diligencia que -en el marco legal de Bandos Militares y Decretos Leyes- se cumplió sin violencia, ni malos tratos, procediendo a entregarlo, sin más, en la guardia de la Escuela de Paracaidismo. 5