Sentencia Rol 8872 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 8872 - 2020

Fecha: 04-Mar-2021

0001025 UN MIL VEINTE Y CINCO y 32, Nº 15º, de la Constitución), pues esa declaración de inconstitucionalidad genera el mismo efecto que una ley derogatoria: expulsar al precepto legal del ordenamiento jurídico” (c

0001025 UN MIL VEINTE Y CINCO y 32, Nº 15º, de la Constitución), pues esa declaración de inconstitucionalidad genera el mismo efecto que una ley derogatoria: expulsar al precepto legal del ordenamiento jurídico” (c. 58°), con lo que está excluido el efecto propio de la inaplicabilidad en cuanto habilitante para la declaración de inconstitucionalidad de un tratado. Finalmente, se apoya en reglas constitucionales españolas (c. 68°) y alemanas (c. 70°), para sostener que en esos casos, (particularmente el primero que es de donde se copió la regla del numeral 1° del artículo 54 de la Constitución), la solución sería la misma, no a la nulidad de un tratado por ser contrario a la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados y sí a la inaplicabilidad en el caso concreto. CUADRAGESIMOSEGUNDO.- En cuanto a la tesis negadora, en primer lugar, la acción de inaplicabilidad debe interponerse respecto de “un precepto legal” (numeral 6° del artículo 93 de la Constitución) en circunstancia que los tratados internacionales simplemente no lo son. En segundo lugar, que la tesis contraria está sostenida en una interpretación extensiva de la voz “precepto legal” que viene de agregar por la vía interpretativa un requisito que jamás los tratados internacionales han tenido en el orden constitucional. Efectivamente a partir de algunas normas constitucionales (artículo 43, N° 5 de la Constitución de 1925 y artículo 50 N° 1 de la Constitución de 1980) que indicaban que “la aprobación de un tratado se someterá a los trámites de una ley” se realizó un enfoque analógico entre “ley” y “tratado internacional”. Sin embargo, tal tesis jamás sostenida en ninguna de esas Constituciones, tuvo un auxilio en el Decreto Ley N°247 de 1974 que condicionó el vigor de los tratados a su promulgación y publicación interna. Cuestión aparte es que esta tesis llevó a desconocer una interpretación de reconocimiento de la vigencia del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (ratificado en 1972, vigente internacionalmente en 1976, promulgado en noviembre de ese año y recién publicado en el Diario Oficial en 1989), generando un efecto de desprotección en materia de derechos humanos por parte de los tribunales ordinarios de la República. En tercer lugar, nada de esta tesis analógica, se hace cargo de las reformas constitucionales integrales del año 2005, tanto en las competencias del Tribunal Constitucional como de reformulación de los tratados internacionales. En efecto, a partir del artículo 54, numeral 1° de la Constitución, tiene un régimen de los tratados internacionales que respetan plenamente su condición de fuente autónoma del derecho. Tiene sus propios modos de originarse y, de un modo particularmente relevante, tiene sus mecanismos de modificación o derogación, puesto que “las disposiciones de un tratado sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendida en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo a las normas generales de derecho internacional” (inciso 5°, del numeral 1°, del artículo 54 de la Constitución). En este punto, se produce una coincidencia entre la tesis amplia y restrictiva respecto de la inaplicabilidad de los tratados, ya que se entiende por ambas posiciones, que no es posible concebir que el artículo 93, numeral 7°, de la Constitución concurra a la 33