Sentencia Rol 8872 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 8872 - 2020

Fecha: 04-Mar-2021

0001046 UN MIL CUARENTA Y SEIS penal

0001046 UN MIL CUARENTA Y SEIS penal. Tal como lo ha expresado el penalista alemás Klaus Roxin, “Un Estado de derecho debe proteger no solo mediante el Derecho penal, sino también respecto del Derecho penal”. Esta aporía es lo que necesariamente obliga a someter a los todos poderes del Estado, legisladores y jueces, los primeros dictando normas legales abstractas para los fines penales (delitos y penas), y en el caso de los segundos, aplicando dichas normas sin posibilidad de crear derecho al margen de éstas, ni a pretexto de motivos morales, religiosos, ni políticos o ideológicos, todo ello de conformidad a la ley (praevia, scripta, stricta y certa) y a la Constitución, como lo dispone ésta en su artículo 6º. 43º. Que de este modo, el principio de legalidad constituye un límite inexcusable e ineludible y una exigencia en materia de tipificación y determinación de penas y delitos. Esta Magistratura ha sido clara y categórica al respecto, señalando que el principio de legalidad se traduce en un límite formal al establecer que sólo la ley puede sancionar las conductas prohibidas y en un límite material al exigir que la ley describa expresamente aquella conducta humana que prohíbe y sanciona. (STC 1432 cc. 26 y 28) (En el mismo sentido, STC 1443 c. 23, STC 4476 c. 11). Ha agregado que el principio de reserva legal obliga a que tanto la descripción de la conducta cuya infracción se vincula a una sanción, al menos en su núcleo esencial, como la sanción misma, se encuentren establecidas en normas de jerarquía legal. (STC 479 c. 20) (En el mismo sentido, STC 2744 c. 30, STC 2953 c. 29, STC 3293 cc. 17, 18, STC 4476 c. 11), así como ha sostenido igualmente que la determinación y las modalidades de las penas es de resorte exclusivo del legislador, al tenor de lo dispuesto en el artículo 19 Nº 3, incisos 7° y 8°, CPR. (STC 786 c. 28) (En el mismo sentido, STC 2022 c. 24). A mayor abundamiento ha indicado que la tipificación de conductas y sus penas o sanciones son materia exclusiva de ley, excluyendo la posibilidad de que éstas se encuentren en reglamentos, ya que implicaría delegación de materia legal en el Presidente de la República, lo que infringe el principio de legalidad. (STC 244 cc. 5, 10, 11 y 12) señalando a su vez a propósito de las limitaciones a las leyes retroactivas en materia penal que para estas leyes hay dos limitaciones: una de naturaleza civil, de no violar el derecho de propiedad del art. 19, Nº 24, CPR; y una penal, de no violar el principio nulla pena sine lege del art. 19, Nº 3, CPR. (STC 15 c. 3) . 44º. Que, en este contexto, el reconocimiento y valoración constitucional del principio de legalidad en materia penal constituye un estándar que no admite excepciones, ni aun a pretexto de valoraciones de determinadas conductas o del ánimo de aplicar una respuesta punitiva frente a determinadas acciones, por repudiables que puedan parecer. De modo que la aplicación del Estatuto de Roma al caso concreto importaría no sólo un desconocimiento de aquél principio de legalidad estricta y un abierto atentado al orden constitucional que configura un estructurado conjunto de límites al ejercicio del poder punitivo estatal, sino, además, el recurso a un resquicio útil para introducir el derecho penal del enemigo, lo que iría en contra de todo el avance y progreso que el derecho penal internacional ha venido desarrollando en las últimas décadas. 54