Sentencia Rol 8872 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 8872 - 2020

Fecha: 04-Mar-2021

0001037 UN MIL TREINTA Y SIETE un modo distinto del establecido en los artículo 116 y 118

0001037 UN MIL TREINTA Y SIETE un modo distinto del establecido en los artículo 116 y 118. De ahí que dicha prevalencia, tanto en la doctrina nacional como extranjera, son generalmente aceptadas, salvo en aquellos casos excepcionalísimos en que la propia preceptiva constitucional respectiva establezca lo contrario” (considerando 28º). 19º. Que también se ha sentenciado por este Tribunal Constitucional que si bien "el tratado internacional no es propiamente una ley, pues no se somete al mismo procedimiento que ella [sin embargo] "no obsta a que éste, una vez aprobado por el Congreso Nacional y ratificado por el Presidente de la República, se integre a nuestro derecho interno como un "precepto legal", concepto que siempre se ha entendido por esta Magistratura, como antiguamente por la Corte Suprema, cuando era ella quien conocía del recurso de inaplicabilidad, en un sentido amplio" (STC 1288, considerandos 52 y 53, referido al control preventivo de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional). 20º. Que en el caso concreto de autos, por el que analizamos la procedencia de la inaplicabilidad respecto de un tratado internacional, ello resulta efectivo al comprobar que el Estatuto de Roma no constituye un tratado sobre derechos humanos o sobre derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, de los que hace mención el artículo 5º de la Constitución, sino, que se trata de un instrumento internacional que contiene materias propias de ley de carácter estrictamente procesales y punitivas. En efecto, del análisis de este instrumento internacional se confirma que no otorga derechos -salvo el reconocimiento de algunas garantías penales universales sobre debido proceso, consagradas también en nuestro ordenamiento jurídico nacional- y en cambio, se limita a establecer normas de competencia de la Corte Penal Internacional, los órganos que intervienen y su composición, reglas de procedimiento, tipificación de los delitos que conocerá ella, normas sobre ejecución de las penas y otras simplemente administrativas. 21º. Que, por lo demás, en nuestra doctrina penal se ha definido en términos similares el referido Estatuto, como “un tratado internacional punitivo, tanto en lo sustantivo como en lo procesal” y agregando que “desde el punto de vista del sentido de sus disposiciones, es un cuerpo de normas análogo a lo que sería una mixtura del Código Penal, el Código Orgánico de Tribunales y el Código Procesal Penal. Estos no son cuerpos normativos que consagren derechos fundamentales, como lo es la Constitución. El Estatuto de Roma tampoco es un tratado internacional sobre derechos humanos, como sí lo son, por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto de San José de Costa Rica” (Bascuñán Rodríguez, Antonio, El Estatuto de Roma ante el Tribunal Constitucional chileno, Revista de Estudios de la Justicia, Nº 1, 2002). El mismo autor ha precisado que “La incorporación de Chile al Estatuto de Roma implica el reconocimiento de la jurisdicción de la Corte Penal Internacional, lo cual incluye su competencia para conocer y juzgar comportamientos sometidos a la jurisdicción de los tribunales chilenos. El derecho vinculante para la Corte Penal Internacional es, preferentemente, el establecido en el Estatuto de Roma (art. 21-1-a). Luego, el reconocimiento 45