Sentencia Rol 8872 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 8872 - 2020

Fecha: 04-Mar-2021

0001032 UN MIL TREINTA Y DOS indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo”

0001032 UN MIL TREINTA Y DOS indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo”. Vale decir, es este último estándar legal, no así el primero, el que se corresponde con las más universales reglas epistemológicas, que compelen a quien sostiene una versión o hipótesis a procurar refutarla mediante una contrahipótesis. 5°. Que, además, induce al juez a mantener su primera impresión, acopiando a continuación únicamente los antecedentes que la respaldan y soslayando los que la refutan, el que las investigaciones penales se realicen en secreto y sin la presencia del abogado defensor (artículos 78 y 318 del Código de 1906). Como enseñara don Raúl Varela, “una fotografía sin luces, es una imagen chata y sin relieves; no muestra la realidad del sujeto fotografiado. Es el proceso sin abogados. Una fotografía con una sola lámpara que ilumina al sujeto desde uno de sus costados solamente, carece también de realidad, porque reproduce incompletamente el sujeto, mostrando uno de sus lados y dejando los demás en la sombra. Es el proceso en que una de las partes careció de asistencia letrada o esta fue ineficaz. Solamente cuando el tema a fotografiar recibe la iluminación adecuada, la imagen que recoge el negativo da una fotografía completa y realista, en que el sujeto fotografiado muestra toda su profundidad” (El Abogado al servicio de la Justicia, Revista de Derecho y Jurisprudencia tomo 63 de 1966, sección Derecho, pág. 190). 6°. Que, en este contexto asimétrico, es que el Código de 1906 permite condenar a una persona aduciendo solo presunciones judiciales. Las que si bien en el texto de dicho Código fungen como garantías procesales, formalmente, en la práctica suelen revertir en meros enunciados que buscan dar cobertura a la versión asumida de antemano por el juez. Esta afirmación se basa en que el Código no obliga al juez a individualizar de cuáles hechos antecedentes precisos y conocidos, deriva lógicamente algún determinado hecho consecuente que antes era desconocido, de modo que las exigencias establecidas en este sentido en sus artículos 485 y 488, devienen superfluas e inefectivas; tanto más cuando el ejercicio empírico-lógico que requieren ambos preceptos legales no es objeto de control judicial externo, a guisa de que no cabría entrometerse en la convicción subjetiva que se ha formado el juez de la instancia. Por ello, la aplicación forense que se da a las reglas procesales que permiten invocar presunciones judiciales para condenar, en las condiciones señaladas, afectan inconstitucionalmente el derecho a defensa del encartado: uno, porque le impiden rebatir la existencia material de aquel hecho base o conocido; dos, porque le impiden desvirtuar dicha inferencia lógica realizada en su fuero interno por el tribunal unipersonal. 7º. Que, en efecto, tal como se expresara en la STC 4210, a propósito de un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad recaído -entre otras disposiciones legales- en los artículos 485, 486 y 488 del Código de Procedimiento Penal, el artículo 485 del Código de Procedimiento Penal define que presunción “es la consecuencia que, de hechos conocidos o manifestados en el proceso, deduce el tribunal ya en cuanto a la perpetración de un delito, ya en cuanto a las circunstancias de él, ya en cuanto a su imputabilidad a determinada persona”. Igualmente el artículo 47 del Código Civil indica 40