Sentencia Rol 8872 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 8872 - 2020

Fecha: 04-Mar-2021

0001042 UN MIL CUARENTA Y DOS jurisdiccional, entrando en vigor el año 2002, siendo promulgado por nuestro país en junio de 2009 y con vigencia desde el 1 de septiembre del mismo año

0001042 UN MIL CUARENTA Y DOS jurisdiccional, entrando en vigor el año 2002, siendo promulgado por nuestro país en junio de 2009 y con vigencia desde el 1 de septiembre del mismo año. 31º. Que tales delitos de lesa humanidad fueron finalmente tipificados en el ordenamiento jurídico nacional en virtud de la ley Nº 20.357, promulgada el año 2009, luego de la entrada en vigencia el mismo año del Estatuto de Roma, como se ha señalado precedentemente. Ello es una clara confirmación por parte del Estado de Chile del reconocimiento del principio de legalidad estricta en la tipificación de los delitos. Por su parte, debe advertirse que la Corte Penal Internacional no tiene jurisdicción para investigar o juzgar los crímenes cometidos en Chile durante el periodo 1973 y 1990, pues, el reconocimiento de su competencia para casos de genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra lo es desde la entrada en vigencia del Estatuto y, por lo tanto, no puede tener efecto retroactivo. 32º. Que a pesar de lo antes dicho, desde el año 2010 es evidentemente comprobable que una reiterada tendencia -advertida previamente- ejercida por determinados jueces que investigan causas de violaciones a los derechos humanos, ocurridas a partir del año 1973, los ha llevado a interpretar erróneamente el derecho internacional y aplicarlo en ellas sin las consideraciones y límites jurídicos que corresponden -amén del cuestionable enjuiciamiento con el viejo sistema procesal de 1906-,. Por lo cual existe la alta probabilidad de que al requirente se le pueda condenar en el curso del proceso penal por delitos de lesa humanidad, por aplicación de los artículos 7º y 29, incisos primero y segundo, del Estatuto de Roma, impugnados en el expediente constitucional. La sola posibilidad de aplicación de estas disposiciones resulta contrario a la Constitución, pues, no sólo genera un trato desigual con las causas previas a ese año y con los procesados y condenados ya, por hechos y delitos de la misma naturaleza, sino que se omiten y vulneran gravemente las garantías constitucionales propias de un racional y justo procedimiento, muy especialmente, los principios de legalidad e irretroactividad en materia penal. 33º Que la aplicación del referido Estatuto de Roma en la gestión judicial importa contravenir no sólo la garantía constitucional de prohibición expresa de irretroactividad de la ley penal del inciso octavo del numeral 3º del artículo 19 de la Constitución, al disponer que “ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado”, también la propia ley Nº 20.357, al disponer en su artículo 44 “que los hechos (…) cometidos con anterioridad a su promulgación, continuarán rigiéndose por la normativa vigente a ese momento. En consecuencia, las disposiciones de la presente ley sólo será aplicable a hechos cuyo principio de ejecución sea posterioridad a su entrada en vigencia”. Esa fue por lo demás la voluntad del legislador durante la propia tramitación del cuerpo legal, como consta del Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia y Reglamento del Senado al expresarse que “se deja de manifiesto que el proyecto no tendrá aplicación retroactiva ni podrá interferir en los procesos sobre causas de 50