Sentencia Rol 8872 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 8872 - 2020

Fecha: 04-Mar-2021

0001050 UN MIL CINCUENTA debe confundirse el imperativo que surge mediante el decreto promulgatorio, con la posición del Tratado dentro de las demás fuentes, es decir, no es posible equipararla a la fuente entendida en sentido formal

0001050 UN MIL CINCUENTA debe confundirse el imperativo que surge mediante el decreto promulgatorio, con la posición del Tratado dentro de las demás fuentes, es decir, no es posible equipararla a la fuente entendida en sentido formal. 8º. Con todo, planteada la discusión acerca del rango y naturaleza de un tratado, en materia de derechos humanos, es sobrevenida la pregunta acerca de la procedencia o improcedencia de la acción de inaplicabilidad en el caso concreto. Así, la acción de Inaplicabilidad por inconstitucionalidad tiene por finalidad controlar “(…) un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución” (artículo 93 inciso sexto de la Constitución), en tanto los Tratados Internacionales, como ya se ha precisado, se distinguen de los preceptos legales dada su naturaleza y efectos jurídicos. 9º. A este respecto, ya el profesor Nogueira señala que “(…) ante una eventual situación de inconstitucionalidad de un tratado incorporado al derecho interno y vigente, sólo queda el camino de la denuncia del tratado ajustado al derecho internacional, tal como lo determina el artículo 50 N° 1 de la Carta Fundamental" (ver en Nogueira , Humberto (2005): "Aspectos fundamentales de la reforma constitucional 2005 en materia de tratados internacionales", en Nogueira , H. (Coord.), La Constitución reformada de 2005, Santiago de Chile, Librotecnia; p. 394). En igual sentido, la profesora y ex Presidenta de esta Magistratura Marisol Peña Torres destaca que, a propósito del control de constitucionalidad de los tratados internacionales “(…) lo ideal es el control preventivo de constitucionalidad de los tratados internacionales frente al control represivo o posterior” (en este sentido ver a Peña, Marisol (2007): "Control de constitucionalidad de los tratados internacionales: la experiencia chilena un año después de la reforma de 2005", en Revista de Derecho público (69), p. 498), significando ello que el intérprete deberá realizar todos los esfuerzos por encontrar una interpretación conciliatoria entre las normas de un Tratado y los preceptos de la Constitución. 10º. Cabe agregar, que como lo ha señalado esta Magistratura “(…) el ejercicio de un examen represivo de constitucionalidad de disposiciones de tratados internacionales por parte de este Tribunal Constitucional implicaría contrariar los compromisos internacionales suscritos por Chile sobre formación y extinción de los tratados, infringiendo de este modo el principio de “pacta sun servanda” consagrado en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados8, de 1969, en relación con lo preceptuado por el artículo 54, Nº 1), de la Constitución Política de la República (…) ”, cuestión que se razonó en sede de inaplicabilidad “respecto a la impugnación del artículo 14, párrafo 3, de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, se configura la causal de inadmisibilidad del numeral 4 del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, toda vez que una norma de un Tratado Internacional ratificado por Chile no constituye un “precepto que tenga rango legal”, en términos tales que pueda promoverse a su respecto una acción de 8 Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46. 58