Sentencia Rol 8872 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 8872 - 2020

Fecha: 04-Mar-2021

0001055 UN MIL CINCUENTA Y CINCO En tales circunstancias, una ley interna contradictoria con el tratado no tiene la aptitud de derogarlo, modificarlo o suspenderlo, por la simple razón de que carece de toda validez, expresando un acto jurídico que se ha producido en contravención a las formas exigidas por la Constitución

0001055 UN MIL CINCUENTA Y CINCO En tales circunstancias, una ley interna contradictoria con el tratado no tiene la aptitud de derogarlo, modificarlo o suspenderlo, por la simple razón de que carece de toda validez, expresando un acto jurídico que se ha producido en contravención a las formas exigidas por la Constitución.”. A la luz de los razonamientos precedentemente transcritos se señala categóricamente que los tratados internacionales gozan de una especial protección constitucional y que una ley interna no puede afectarlos, siendo un error su asimilación a la ley en esta materia para efectos del control de inaplicabilidad. Sin embargo, esta línea jurisprudencial aparentemente clara, se ve cuestionada por la sentencia Rol 1288, referida al control preventivo y obligatorio de las atribuciones de este propio Tribunal, en su ley orgánica constitucional, sentencia por la cual, en dividida votación de 6 a 4, este propio tribunal proclama su competencia para conocer inaplicabilidades de normas de tratados internacionales tras asimilarlas a un precepto legal para efectos del control de inaplicabilidad, a propósito de las modificaciones a su propia ley orgánica contenidas en la Ley Nº 20.381, resolvió declarar inconstitucional de una de las normas del actual artículo 84 de tal ley, que prohibía expresamente la declaración de inaplicabilidad de un tratado internacional, señalando que los tratados internacionales están comprendidos dentro del concepto de preceptos legales y que en consecuencia, su aplicación puede ser declarada contraria a la Constitución, pero impidiéndose a la vez su declaración de inconstitucionalidad abstracta de efectos erga omnes, de este modo la Magistratura Constitucional abordó formalmente el problema de la revisión de constitucionalidad de los Tratados vigentes, destacando entre las consideraciones del voto de mayoría (a) La Constitución admite un doble control de los tratados, uno ex ante y otro ex post, vía declaración de inaplicabilidad (considerando 41°); (b) Los tratados "deben sujetarse a la Carta Fundamental" (considerando 43); (c) El reconocer que un tratado internacional no es lo mismo que una ley no impide que éstos puedan asimilarse y que ambos queden comprendidos en la categoría de "precepto legal". (considerandos 47°-55°); (d) una declaración de inconstitucionalidad de un precepto de un tratado internacional por parte de este Tribunal implicaría una vulneración a las normas del derecho internacional sobre formación y extinción de los tratados, así como una infracción a las disposiciones de la Constitución Política que otorgan al Presidente de la República la conducción de las relaciones internacionales y la negociación, conclusión y ratificación de tratados internacionales (artículos 54, Nº 1º, y 32, Nº 15º, de la Constitución), pues esa declaración de inconstitucionalidad genera el mismo efecto que una ley derogatoria: expulsar al precepto legal del ordenamiento jurídico. Esta situación es diferente a la del requerimiento de inaplicabilidad, en que la norma jurídica sigue vigente, sólo que es inaplicable a una gestión judicial determinada (considerando 58°, en el mismo sentido considerando 65°); (e) “si ésa fue la voluntad del constituyente, no se concilia con dicho propósito el concluir que la modificación constitucional antes mencionada eliminó el control de constitucionalidad a posteriori de los tratados 63