Sentencia Rol 8872 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 8872 - 2020

Fecha: 04-Mar-2021

0001038 UN MIL TREINTA Y OCHO del Estatuto de Roma implica la aceptación de un cuerpo de derecho penal sustantivo como derecho aplicable a comportamientos sujetos a la jurisdicción chilena, si esos comportamientos son juzgados por la Corte Penal Internacional

0001038 UN MIL TREINTA Y OCHO del Estatuto de Roma implica la aceptación de un cuerpo de derecho penal sustantivo como derecho aplicable a comportamientos sujetos a la jurisdicción chilena, si esos comportamientos son juzgados por la Corte Penal Internacional. La incorporación de Chile al Estatuto de Roma no significa, por cierto, que las normas penales establecidas en dicho Estatuto adquieran el carácter de derecho penal aplicable por tribunales chilenos. El Estatuto es en esto inequívoco: las normas de su Parte Especial determinan la competencia de la Corte Penal Internacional ratione materiae (art. 5º), y las reglas y principios de la Parte General del Estatuto son derecho aplicable para la Corte (art. 21). Así pues, respecto de todo el universo de casos sometidos alternativamente a la jurisdicción de los tribunales chilenos y a la jurisdicción de la Corte Penal Internacional existe una duplicidad de regulaciones penales sustantivas: el derecho penal chileno y el derecho penal sustantivo contenido en el Estatuto de Roma (“El derecho penal chileno ante el Estatuto de Roma”, en REJ – Revista de Estudios de la Justicia – Nº 4 – Año 2004) 22º. Que lo antes reseñado y sin necesidad de entrar a la discutible consideración sobre la naturaleza jurídica de los tratados internacionales aludidos en el artículo 5º de la Constitución sobre derechos humanos, nos lleva a concluir que el Estatuto de Roma al tratar materias propias de ley, necesariamente tiene el valor y fuerza de una norma legal y en ningún caso puede tener un rango supralegal, constitucional o, aún, supraconstitucional. Inclusive, aunque el procedimiento de modificación, derogación o denuncia sea distinto al de una ley, tampoco le otorga tales rangos. El valor y fuerza normativa legal de un tratado internacional por ratione materiae lo enmarca dentro del concepto genérico de precepto legal, al igual que una ley, un decreto con fuerza de ley o un decreto ley, resultando de este modo procedente a su respecto el control de constitucionalidad a posteriori o represivo mediante el requerimiento de inaplicabilidad. 23º. Que lo anterior se fundamenta además en el hecho que nuestra Constitución tiene una naturaleza normativa y por lo tanto vinculante, de suerte que por disposición de su artículo 6º, las normas del ordenamiento jurídico deben dictarse en conformidad a ella, siendo absolutamente improcedente la incorporación de una normativa nacional o internacional que pugne o contravenga a la norma fundamental. De este modo, la supremacía de la Constitución se extiende a todas las normas, inclusive aquellas del derecho internacional vigentes en nuestro ordenamiento, por lo cual, ante la violación de un derecho o una garantía constitucional por aplicación de un tratado, el Tribunal Constitucional requerido ante tal evento, tiene la plena jurisdicción para conocer y resolver aquel asunto. De hecho, de acuerdo al artículo 93 de la Constitución, esta Magistratura tiene atribuciones para ejercer el control preventivo de normas de un tratado internacional que versen sobre materias de ley orgánica constitucional, resolver cuestiones de constitucionalidad que se susciten durante la tramitación de un tratado y declarar la inaplicabilidad de un precepto legal, concepto que como venimos afirmando, comprende a los tratados internacionales. 46