Sentencia Rol 8872 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 8872 - 2020

Fecha: 04-Mar-2021

0001049 UN MIL CUARENTA Y NUEVE dirán relación con la posición que ocuparán en el mismo y, los mecanismos de control a los cuales podrán ser sometidos

0001049 UN MIL CUARENTA Y NUEVE dirán relación con la posición que ocuparán en el mismo y, los mecanismos de control a los cuales podrán ser sometidos. 4º. Que, la definición acerca de la categorización de los Tratados Internacionales en el ordenamiento interno requerirá aclarar cómo el Tratado adquiere el carácter normativo en el ordenamiento jurídico del país y cuáles son los efectos normativos que se le atribuyen. 5º. En el sentido de lo expuesto, desde ya es oportuno indicar que el artículo 54 Nº 1 incisos primero y cuarto de la Constitución, si bien parecieran, en una primera lectura, equiparar el objeto de un Tratado a las materias propias de ley, es imposible desconocer que las “leyes, reglamentos y los Tratados, a pesar de ser normas, son fuentes diversas y de naturaleza no intercambiables” (en este sentido ver a Núñez Poblete, Manuel Antonio. (2010). Inapplicability Judgment of International Treaties: A Study in Defense of its Rationale and Legitimacy. Estudios constitucionales, 8(2), 431-464. https://dx.doi.org/10.4067/S0718-52002010000200013), por cuanto para determinar el rango y naturaleza de los Tratados Internacionales, en particular aquellos que versan sobre derechos humanos, habrá que considerar que ellos no son una creación del Estado ni del constituyente, sino que el Estado a través de sus procedimientos adhiere a los pactos que reconocen principios que son inherentes al ser humano, correspondiendo al Estado sólo protegerlos y tutelarlos, constituyendo ellos un límite a la soberanía y a la potestad estatal, y por tanto sus disposiciones pasan a formar parte de la constitución material. 6º. Que, el mismo legislador se aleja de la interpretación formalista al consagrar en el artículo 54 Nº 1, inciso quinto, que “(…) las disposiciones de un tratado sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en las formas previstas en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales de derecho internacional” estableciendo una regla diferente a la precisada para la derogación o modificación de una ley. En virtud de ello, si bien es posible verificar una aproximación parcial de los Tratados con las leyes, ello debe entenderse referido a las siguientes cuestiones: “b1) En cuanto a su procedimiento de aprobación ante el Congreso, b2) en cuanto a la distribución de competencias entre Presidente de la República y el Congreso, respecto del procedimiento de su aprobación, en razón de la materia (tratados que recaen sobre materias de ley requieren de aprobación del Congreso, tratados que no recaen sobre estas materias no requieren dicha aprobación), y b3) en cuanto al procedimiento de control ante el Tribunal Constitucional, también en razón de la materia” ( en este sentido ver a Aldunate Lizana, Eduardo. (2010). LA POSICIÓN DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES EN EL SISTEMA DE FUENTES DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO CHILENO A LA LUZ DEL DERECHO POSITIVO. Ius et Praxis, 16(2), 185-210. https://dx.doi.org/10.4067/S0718-00122010000200007), debiendo precisarse que dicha asimilación no se extiende a los efectos del Tratado, ni a su posición en el Ordenamiento jurídico (Op. Cit.) 7º. Que, si bien en la configuración normativa el legislador ha preferido que la eficacia de un tratado se de bajo la nomenclatura de “cumplir el tratado como ley”, no 57