Sentencia Rol 8872 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 8872 - 2020

Fecha: 04-Mar-2021

0001062 UN MIL SESENTA Y DOS disponer las autoridades del Estado, incluido el propio Poder Constituyente derivado, lo que impide que sean desconocidos (Fallos del Mes Nº 446, sección criminal, página 2066), aun en virtud de consideraciones de oportunidad en la política social o de razones perentorias de Estado para traspasar esos límites

0001062 UN MIL SESENTA Y DOS disponer las autoridades del Estado, incluido el propio Poder Constituyente derivado, lo que impide que sean desconocidos (Fallos del Mes Nº 446, sección criminal, página 2066), aun en virtud de consideraciones de oportunidad en la política social o de razones perentorias de Estado para traspasar esos límites. Otorgándole rango constitucional a los tratados que garantizan el respeto de los derechos humanos, concediéndoles una jerarquía mayor que a los demás tratados internacionales, en cuanto regulan los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. En definitiva los derechos humanos asegurados en un tratado se incorporan al ordenamiento jurídico interno, formando parte de la Constitución material adquiriendo plena vigencia, validez y eficacia jurídica, no pudiendo ningún óórgano del Estado desconocerlos y debiendo todos ellos respetarlos y promoverlos, como asimismo, protegerlos a través del conjunto de garantías constitucionales destinadas a asegurar el pleno respeto de los derechos. Esta obligación no sólo deriva del mentado artículo 5º, sino también del 1o, incisos primero y cuarto, y 19, Nº 26º, de la Carta Magna y de los mismos tratados internacionales, entre éstos del artículo 1o común a los Cuatro Convenios de Ginebra, que establece el deber de los Estados Partes de respetar y hacer cumplir el derecho internacional humanitario. La soberanía interna de nuestra Nación reconoce su límite en los derechos que emanan de la naturaleza del hombre, que constituyen valores superiores a toda norma que puedan disponer las autoridades del Estado, incluso el Poder Constituyente, lo cual impide que sean desconocidos aun por gobiernos de facto” (Corte Suprema, sentencia rol No 8314-2009, de 27 de enero de 2011, en recurso de casación en el fondo. Considerando vigésimo),. 25º. Desde esa perspectiva, además de todo lo mencionado no puede dejar de destacar que acoger un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de tratados internacionales encierra una gran paradoja, cual es habilitar a tener tales normas como parámetro de control y como objeto de control al mismo tiempo, en un estado de incerteza jurídica agravado respecto de la posición de las mismas en el sistema de fuentes. 26º. Finalmente, no puede perderse de vista que el denominado Estatuto de Roma es un tratado internacional referido a deberes del Estado en materia de derechos humanos, cuales son los de verdad y justicia, en términos de investigación y sanción eficaz de vulneración de crímenes en materia de violaciones de derechos humanos, de manera tal que declarar su inaplicabilidad por inconstitucionalidad sería la negación misma de lo dispuesto por el artículo 5°, inciso segundo de la Constitución vigente. Sin perjuicio de ello, la determinación vigencia y eficacia en el tiempo de las normas de tratados internacionales para su aplicación en un caso concreto es una cuestión propia de las atribuciones de los tribunales del fondo de la gestión, de la misma forma que lo es respecto de la legislación, encontrándose tales materias fuera de las atribuciones de esta Magistratura. 70