Sentencia Rol 8872 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 8872 - 2020

Fecha: 04-Mar-2021

0001047 UN MIL CUARENTA Y SIETE 45º

0001047 UN MIL CUARENTA Y SIETE 45º. Que, en este sentido, la inexistencia de un texto legal que reconozca una determinada calificación de una conducta típica no puede pretender ser salvada mediante la aplicación de un cuerpo de carácter internacional, toda vez que pese al reconocimiento que el derecho internacional puede dar a estos cuerpos normativos y a su preceptiva, en caso alguno pueden ser usados como mecanismo para llenar lagunas de la legislación interna nacional y menos aún cuando no han sido incorporados al ordenamiento jurídico nacional. Ello, por cuanto la aplicación de las normas de derecho internacional supone una coordinación y complementación con las disposiciones del derecho interno y no puede entenderse que puedan llenar vacíos o a suplir deficiencias legislativas del ordenamiento jurídico nacional y menos, como se ha dicho anteriormente, para servir a intereses extrajurídicos ni subalternos al derecho. Por lo demás, una importante parte de la doctrina penal internacional ha sostenido la necesidad de garantías añadidas que refuercen la protección de determinados derechos humanos de las legislaciones internas o nacionales, ante una regulación menos protectora en los textos internacionales, lo que no supone un incumplimiento del derecho internacional por las normas internas, sino, un reforzamiento y mejora de las mismas. Así se afirma que “ante dos normas vinculantes, una de derecho interno y otra de derecho internacional, que diseñan la protección debida a un determinado derecho humano, debe prevalecer para el sujeto obligado por ambas aquella que ofrezca mayor protección al derecho fundamental” (Alicia Gil Gil, La excepción al principio de legalidad del número 2 del artículo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, en Anuario de derecho penal y ciencias penales, Tomo 63, Fasc/Mes 1, Madrid, España, 2010, págs. 131-164) 46º. Que siendo así, no corresponde que se apliquen en el caso concreto las disposiciones pertenecientes al Estatuto de Roma, en virtud de las argumentaciones largamente reseñadas, sean estas vinculadas a la naturaleza de este cuerpo normativo internacional, la data en que esta normativa internacional ha sido incorporada al ordenamiento jurídico interno, la incompatibilidad de estas disposiciones aplicadas al caso específico respecto al principio de legalidad e irretroactividad penal, así como por la improcedencia de pretender llenar vacíos del ordenamiento jurídico interno con disposiciones del derecho internacional, motivos por los cuales estos Magistrados disidentes se pronuncian favorables a acoger la inaplicabilidad de las normas del tratado internacional requeridas en estos autos. 55