Sentencia Rol 8872 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 8872 - 2020

Fecha: 04-Mar-2021

0001043 UN MIL CUARENTA Y TRES derechos humanos por violaciones cometidos a partir del año 1973” (Historia de la Ley Nº 20

0001043 UN MIL CUARENTA Y TRES derechos humanos por violaciones cometidos a partir del año 1973” (Historia de la Ley Nº 20.357, https://www.bcn.cl/historiadelaley/fileadmin/file_ley/4697/HLD_4697_37a6259cc0c1 dae299a7866489dff0bd.pdf) 34º Que de igual modo, se contraviene el propio derecho internacional, pues el mismo Estatuto de Roma, entre los diversos principios generales de derecho penal internacional que en él se establecen se encuentran: i) en su artículo 22 el de nullum crimen sine lege, por el cual nadie será responsable penalmente de conformidad con el presente Estatuto a menos que la conducta de que se trata, constituya en el momento en que tiene lugar, un crimen de competencia de la Corte; y ii) en el artículo 24 el de irretroactividad ratione personae, por el cual nadie puede ser penalmente responsable de conformidad con el Estatuto por una conducta anterior a su entrada en vigor. Y, finalmente se contraviene la Declaración Universal de Derechos Humanos, cuyo artículo 11 Nº 2 establece que “nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el derecho nacional o internacional”. El ius cogens no puede ser utilizado, por una parte, para hacer efectivo el derecho internacional de los derechos humanos y sancionar las violaciones a éstos y, por otro lado o al mismo tiempo, so pretexto de ello, servir para denegar o incluso vulnerar el derecho universal a un debido proceso, con todas sus garantías (legalidad de las penas, irretroactividad de la ley penal, presunción de inocencia, juez natural e imparcial, etc.), tal como se reconoce en la Constitución Política de la República. Tampoco puede superponerse a esta última y al ordenamiento jurídico nacional, sino, a lo más complementarlos cuando se encuentre expresamente reconocido. 35º. Que en el mismo orden de ideas y a modo de ilustrar la vulneración al derecho internacional derivado de la aplicación de un estatuto jurídico penal inexistente a la época de comisión de una determinada conducta, cabe recordar que conforme al artículo 9º de la Convención Americana de Derechos Humanos “Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivas según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”. Esta disposición resulta del todo concordante con la garantía del artículo 19 Nº 3 inciso octavo de la Constitución, relativo al principio de legalidad penal. Este antecedente al que hacemos mención no resulta indiferente al problema que se plantea si consideramos que este instrumento internacional fue aprobado y, por tanto, incorporado a nuestro derecho interno, décadas antes que el instrumento internacional que se pretende aplicar en el caso concreto a través de las disposiciones impugnadas. 36º. Que, finalmente, es necesario advertir que aún cuando el artículo 29 del Estatuto de Roma establece que “Los crímenes de la competencia de esta Corte no 51