Sentencia Rol 8872 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 8872 - 2020

Fecha: 04-Mar-2021

0001044 UN MIL CUARENTA Y CUATRO prescribirán”, lo cual prima facie podría llevar a concluir que sería imprescriptible la acción penal del delito de lesa humanidad, resultando por tanto la improcedencia de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad, sin embargo, una análisis serio y fiel al texto, lleva a afirmar que los delitos que no prescriben son aquellos establecidos en el propio Estatuto y por tanto, los de competencia de la Corte Penal Internacional, de modo que aquellos conocidos por otros tribunales quedan fuera del alcance de esta disposición, más aún tratándose de los hechos por los que está siendo investigado y procesado el requirente de autos, ocurridos con mucha anterioridad a las referidas normas legales e internacionales

0001044 UN MIL CUARENTA Y CUATRO prescribirán”, lo cual prima facie podría llevar a concluir que sería imprescriptible la acción penal del delito de lesa humanidad, resultando por tanto la improcedencia de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad, sin embargo, una análisis serio y fiel al texto, lleva a afirmar que los delitos que no prescriben son aquellos establecidos en el propio Estatuto y por tanto, los de competencia de la Corte Penal Internacional, de modo que aquellos conocidos por otros tribunales quedan fuera del alcance de esta disposición, más aún tratándose de los hechos por los que está siendo investigado y procesado el requirente de autos, ocurridos con mucha anterioridad a las referidas normas legales e internacionales. III. Vulneración a los principios constitucionales de legalidad y tipicidad de las penas 37º. Que de acuerdo a lo señalado precedentemente, si el Estatuto de Roma debe ser calificado como un precepto legal posible de ser requerida su inaplicabilidad ante esta jurisdicción constitucional, por la eventualidad de ser aplicado en una gestión judicial, enjuiciando y calificando hechos y delitos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigor dentro de nuestro ordenamiento jurídico, es decir, vulnerando el principio de irretroactividad de la ley penal, también puede y debe ser declarado inaplicable por la vulneración a los principio constitucionales de legalidad y tipicidad de las penas. 38º. Que en efecto, el Estatuto de Roma, aunque constituye un precepto legal, es decir, una norma con fuerza de ley, en primer lugar, lo es desde el momento en que ha sido incorporado o validado de conformidad con la Constitución Política de la República y, en segundo lugar, sólo puede entrar a regir hacia lo futuro y para los casos expresamente contemplados en aquél instrumento según sus propias normas y teniendo jurisdicción exclusiva para conocer y resolver la Corte Penal Internacional. De este modo, los hechos ocurridos e investigados el año 1973 no caben dentro del tipo penal que aquél describe, así como tampoco del tipo contemplado posteriormente en la ley Nº 20.357, precepto legal que vino a establecer el tipo penal cumpliendo con las exigencias de legalidad estricta para los fines de tipificar y determinar (taxatividad) los delitos y penas en nuestro ordenamiento. 39º. Que afirmar lo anterior requiere recordar una vez más que en nuestro ordenamiento jurídico y constitucional, la tipificación de los delitos y las penas corresponde a la ley en sentido formal, esto es, mediante fuente estrictamente legal y no meramente convencional, de modo que ni la costumbre, de origen nacional o internacional, ni los tratados internacionales, ni el ius cogens en general, pueden considerarse como fuentes de derecho penal aplicable en nuestro país, sino, desde que la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados de 1969, fuera promulgada en Chile el año 1981 y con las salvedades ya analizadas más arriba, especialmente la disposición del artículo 46 del mismo instrumento internacional. 52