Sentencia Rol 8872 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 8872 - 2020

Fecha: 04-Mar-2021

0001054 UN MIL CINCUENTA Y CUATRO configuran un sistema

0001054 UN MIL CINCUENTA Y CUATRO configuran un sistema. Pues bien, tal conjunto coherente de disposiciones, reunido principalmente en los artículos 60 a 72 del Código Político, debe entenderse que es aplicable, con idéntico vigor jurídico y en lo que sea procedente, a la aprobación de los Proyectos de Acuerdo sobre tratados por el Congreso Nacional. Así se desprende, en términos inequívocos, del artículo 50, número 1, inciso primero, de la Constitución, precepto en el cual consta, con lenguaje de significado imperativo, que “La aprobación de un tratado se someterá a los trámites de una ley.” Por otra parte, respecto de la competencia de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, la misma se refiere en la Constitución a “preceptos legales”, entendiendo por tales las normas que tengan fuerza y rango de ley, lo que no ocurre con los tratados. En específico, acerca de la diferenciación entre tratado y ley, en sentencia Rol 288, de 24 de junio de 1999, el tribunal señaló que “cabe puntualizar, en primer término, que el tratado y la ley son fuentes de derecho diferentes. En tal sentido, y sin entrar a profundizar el tema, pueden mencionarse algunos preceptos que decantan la distinción anotada: el artículo 5º alude a Constitución y tratados internacionales; el artículo 50 habla de someter la aprobación de los tratados a los trámites de la ley y el artículo 82, Nº 2º, en estudio, distingue entre la tramitación de los proyectos de ley y la tramitación de los tratados sometidos a la aprobación del Congreso”, que “por otra parte, la promulgación y publicación de los tratados no está descrita en texto expreso de la Constitución, sino que obedece a una práctica impuesta por la doctrina, la costumbre y la jurisprudencia, a diferencia de lo que ocurre con la ley según lo prevé expresamente el artículo 72 de la Carta Fundamental”. Agrega que “dentro de nuestro ordenamiento la ratificación del tratado representa una facultad privativa del Presidente de la República que puede ejecutar con toda discrecionalidad sin tener plazo en su actuar”, para señalar finalmente que “este Tribunal concluye que tratándose de los tratados internacionales el requerimiento sólo puede formularse mientras el tratado se encuentra sometido a la aprobación del Congreso”. Por otro lado, con posterioridad a la reforma constitucional del año 2005, en la citada sentencia Rol Nº 804 se razona además acerca del sentido del actual artículo 54, inciso quinto, de la Constitución Política, precepto que declara que “las disposiciones de un tratado sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo a las normas generales de derecho internacional”. Así, reconociendo las diferencias entre el tratado internacional y la ley, el Tribunal en dicha sentencia sostuvo que “El citado inciso constitucional, cuyo origen se encuentra en la Constitución española de 1978, reconoce que la derogación, modificación o suspensión de los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, se realiza en la forma prevista en los propios tratados, esto es, de acuerdo a lo pactado por los concelebrantes, dada su naturaleza convencional, o bien de acuerdo a las normas generales de derecho internacional, esto es, normas convencionales internacionales que la República de Chile ha ratificado o adherido. Los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes son así normas jurídicas que gozan de una especial protección constitucional. 62