Sentencia Rol 8872 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 8872 - 2020

Fecha: 04-Mar-2021

0001053 UN MIL CINCUENTA Y TRES conocer de tratados internacionales, lo mencionó expresamente, mención que no ocurre en el caso de la inaplicabilidad, al referirla solamente a preceptos legales

0001053 UN MIL CINCUENTA Y TRES conocer de tratados internacionales, lo mencionó expresamente, mención que no ocurre en el caso de la inaplicabilidad, al referirla solamente a preceptos legales. Por ello, es posible concluir, que citada jurisprudencia del T.C (Sentencias Roles Nºs 309/2000, 383/2003, 288/1999 y 804/2007) diferenció claramente entre tratados internacionales y la ley como fuentes del derecho. Sobre esta materia, la sentencia más relevante es justamente la primera dictada respecto del Convenio 169 de la OIT, rol 309, de 4 de agosto de 2000, que señala: “la circunstancia que un tratado deba aprobarse conforme a los trámites de una ley significa, sin necesidad de mayor demostración, que en dicha aprobación deberán observarse todas las normas que la Constitución establece para la tramitación de una ley, en cuanto resulten compatibles, de acuerdo a la preceptiva constitucional”, asumiendo que se está en presencia de una asimilación procedimental y parcial, mas no sustantiva ni de posición en el sistema de fuentes, ya que “someter la aprobación del tratado a la tramitación de una ley significa, de acuerdo con una interpretación lógica, que en dicha aprobación deberán observarse, en cuanto sean compatibles como ya se dijo, no sólo los diversos pasos o etapas que se observan en la formación de la ley, sino también, necesariamente, los quórum requeridos para aprobar una ley, pues de lo contrario no podría aprobarse o rechazarse en cada una de esas etapas. En otras palabras, el quórum de aprobación de una ley, jurídicamente considerado, es consustancial a los trámites de formación de una ley, pues si se desconocen tales quórum, la ley simplemente no puede aprobarse ni desecharse, o sea, no puede tramitarse”, aplicando así a las normas de los tratados las reservas materiales de quórum calificado y orgánicas constitucionales, razonando que “si un tratado internacional contiene normas propias de ley orgánica constitucional, el acuerdo del Congreso para su aprobación o rechazo exige el quórum establecido por la Constitución para esa clase de leyes, pues de aceptarse que basta el quórum exigido para las leyes comunes en la tramitación del acuerdo aprobatorio de dicho tratado se estaría infringiendo el artículo 63, inciso segundo, de ella”, por lo que “fuerza es concluir que las disposiciones del tratado – en el caso que este contemple normas de distinta naturaleza - se aprobarán o rechazaran aplicando el quórum que corresponde a los distintos grupos de ellas; pero el proyecto de acuerdo de aprobación del tratado sólo se entenderá sancionado por la respectiva Cámara Legislativa cuando todas las disposiciones del tratado hubiesen sido aprobadas en ella. En caso que una o más disposiciones de la respectiva Convención fuere desestimada, el proyecto de acuerdo debe entenderse rechazado como un todo.”. Es del caso señalar que este criterio jurisprudencial fue constitucionalizado por la reforma constitucional de la Ley N° 20.050 en el año 2005 y hoy es parte del contenido de la atribución del numeral 1º del artículo 93 de la Carta Fundamental. Continuando dicha línea acerca del iter legis y la tramitación de un tratado internacional en el Congreso Nacional, la sentencia rol 383, de 5 de septiembre de 2003, específica que: “la Constitución contempla, en nexo con el proceso formativo de la ley, un conjunto de principios y disposiciones de tal modo armónicamente relacionados que, en su unidad, 61