Sentencia Rol 8872 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 8872 - 2020

Fecha: 04-Mar-2021

0001027 UN MIL VEINTE Y SIETE Cabe especificar la resolución del Tribunal Constitucional en el Rol 7102 en donde se impugnaba en casos similares a éste, los artículos 53 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados y el artículo 7° del Estatuto de la Corte Penal Internacional

0001027 UN MIL VEINTE Y SIETE Cabe especificar la resolución del Tribunal Constitucional en el Rol 7102 en donde se impugnaba en casos similares a éste, los artículos 53 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados y el artículo 7° del Estatuto de la Corte Penal Internacional. En tal circunstancia, la Primera Sala de esta Magistratura sostuvo que “respecto de las disposiciones de los tratados internacionales que se cuestionan estas, además de no ser norma decisoria litis como se indicó, constituyen reglas generales y programáticas, e igualmente garantistas, respecto de las cuales no se funda suficientemente el libelo como para que este Tribunal estuviera en condiciones de entrar al fondo de un conflicto constitucional. Desde luego, porque tampoco se tratan de normas sobre producción o valoración de la prueba, ni preceptiva sobre la cual se haya fundado el delito por el cual se condena al actor en la sentencia sub lite, por lo que del tenor del requerimiento no se vislumbra cómo dicha preceptiva internacional infringiría en este caso concreto el derecho a defensa, o los principios de legalidad e irretroactividad de la ley penal desfavorable” (c.7°). Y en los hechos, en ninguno de ellos se ha producido el efecto de inaplicar un tratado internacional. CUADRAGESIMOCUARTO.- Lo anterior, es fundamental puesto que los efectos singulares de acoger una acción de inaplicabilidad suponen contrariar una de las reglas sobre las cuales reposa el Derecho Internacional, esto es, en su artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados que regula las reglas del derecho interno y la observancia de los tratados. De este modo, “una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46.” Esta última referencia es relativa a haber adoptado un tratado contrario a reglas de derecho interno, las que no pueden ser invocadas como un vicio del consentimiento estatal. CUADRAGESIMOQUINTO.- Sin embargo, ya no se trata solo de un caso genérico respecto de un tratado internacional sino que cuestiona el único que está mencionado nominativamente en la Constitución, particularmente en la Disposición Vigésimo Cuarta Transitoria, a partir de la Sentencia del Tribunal Constitucional Rol 346 que exigió, previo a su aprobación, la inclusión de una reforma constitucional que lo contemplase. Justamente, no solo se aprobó la incorporación al derecho interno, sino que el legislador dictó la Ley N° 20.357 que adapta los tipos penales del Estatuto de Roma a nuestro derecho. De este modo, los mandatos constitucionales adquieren una autonomía propia a partir de lo reflejado por el constituyente derivado al indicar que al “efectuar ese reconocimiento, Chile reafirma su facultad preferente para ejercer su jurisdicción penal en relación con la jurisdicción de la Corte. Esta última será subsidiaria de la primera, en los términos previstos en el Estatuto de Roma que creó la Corte Penal Internacional.” (Disposición 24° Transitoria Constitucional). 35