Sentencia Rol 8872 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 8872 - 2020

Fecha: 04-Mar-2021

0001028 UN MIL VEINTE Y OCHO En consecuencia, no se trata de una impugnación en contra de una norma que pueda tener incidencia directa sino que lo verdaderamente cuestionado es la idea que la subyace, ya que el Estatuto de Roma cristaliza la costumbre internacional que ordena como norma imperativa el mandato de investigación, juzgamiento y sanción de los crímenes de lesa humanidad

0001028 UN MIL VEINTE Y OCHO En consecuencia, no se trata de una impugnación en contra de una norma que pueda tener incidencia directa sino que lo verdaderamente cuestionado es la idea que la subyace, ya que el Estatuto de Roma cristaliza la costumbre internacional que ordena como norma imperativa el mandato de investigación, juzgamiento y sanción de los crímenes de lesa humanidad. CUADRAGESIMOSEXTO.- En consecuencia, esa es una definición meramente interpretativa de los marcos penales dentro de los cuales se realiza el juzgamiento por parte del juez de fondo. Y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional es clara en orden a que no corresponde a esta jurisdicción pronunciarse sobre si una acción está prescrita o no (STC 2301, c. 5°). Del mismo modo, reiteradamente hemos sostenido que la determinación de la ley aplicable no es un asunto que le corresponde a esta Magistratura resolver (STC 3577, c. 9°). Y en este caso, esa dimensión interpretativa supondría, al no referirse a una norma decisiva, producir una particular exégesis. La naturaleza interpretativa exigida supondría transformar el instituto de la inaplicabilidad en una “inaplicabilidad en blanco” del precepto del tratado internacional reprochado. Esto excedería el alcance concreto del caso para el cual fue invocado (STC 3324, c. 8°). V.- APLICACIÓN DE CRITERIOS AL CASO CONCRETO. CUADRAGESIMOSÉPTIMO: En cuanto a los criterios antes verificados cabe entender que es una carga del requirente examinar cómo los preceptos legales (y en este caso normas internacionales) reprochados producen el efecto inconstitucional cuyo único mecanismo de solución implicaría desaplicarlos. La descripción de hechos enunciada en el requerimiento se introduce directamente en la dimensión probatoria al sostener a fs. 6 que de “las pruebas directas queda acreditado que la Unidad Especial Divisionaria, no fue la encargada, ni tampoco colaboró o fue involucrada en los allanamientos, ni en las detenciones, ni mucho menos en la custodia y maltrato de las víctimas de autos. La única intervención de don Jaime Lepe está referida a cumplir una orden dada a la guardia para traer al cuartel a Javier Sobarzo Sepúlveda, diligencia que -en el marco legal de Bandos Militares y Decretos Leyes- se cumplió sin violencia, ni malos tratos, procediendo a entregarlo, sin más, en la guardia de la Escuela de Paracaidismo.”. No obstante, con la conciencia de verificar un tipo de tratamiento de la materia que se aleja de los requerimientos ante el Tribunal Constitucional el requirente nos indica que “obviamente, esta acción de inaplicabilidad no pretende ser la defensa penal del señor Lepe, por lo que sólo -a modo de ejemplo- mencionaré dos hechos acusados especialmente claros que evidencian, meridianamente, el uso de la presunción como instrumento de imputación, sin cumplir la garantía que impone el debido proceso legal.” (fs. 17 del requerimiento). 36