Sentencia Rol 8872 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 8872 - 2020

Fecha: 04-Mar-2021

0001022 UN MIL VEINTE Y DOS Primero, que al tratarse de normas esencialmente consuetudinarias “se incorporan al ordenamiento jurídico chileno, aunque no exista norma escrita en la Constitución o legislación complementaria que así lo establezca” (DÍAZ, 2015: 103)

0001022 UN MIL VEINTE Y DOS Primero, que al tratarse de normas esencialmente consuetudinarias “se incorporan al ordenamiento jurídico chileno, aunque no exista norma escrita en la Constitución o legislación complementaria que así lo establezca” (DÍAZ, 2015: 103). Cabe reiterar que la generalidad de ellas mismas no son preceptos legales propiamente tales o aquellos que se engloben bajo ese carácter en el numeral 6° del artículo 93 de la Constitución. Segundo, que respecto de las normas específicas de origen convencional que se tratan de impugnar en este caso, ellas se manifiestan en un conjunto de definiciones del Estatuto de Roma (artículos 7.a y 7.b) que solo dan cuenta de conceptos y no de reformulaciones ex post de tipos penales que deben estar preexistiendo a los hechos. Tercero, en cuanto a cómo regulan las normas ius cogens los hechos específicos sobre los cuales deben actuar, estas normas en su dimensión temporal se ciñen a las reglas generales, esto es, que bajo estos criterios un hecho jurídico debe apreciarse a la luz del derecho que le es contemporáneo. En cuarto lugar, como consecuencia de lo anterior, en cuanto a la irretroactividad de las normas ius cogens, el artículo 4º de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados se relaciona con el principio de que el derecho convencional no deroga el consuetudinario, a menos que lo haga expresamente. En tal sentido, dicho precepto indica respecto de la “irretroactividad de la presente Convención. Sin perjuicio de la aplicación de cualesquiera normas enunciadas en la presente Convención a las que los tratados estén sometidos en virtud del derecho internacional independientemente de la Convención, esta solo se aplicara a los tratados que sean celebrados por Estados después de la entrada en vigor de la presente Convención con respecto a tales Estados.”. Así se han entendido que no es posible asumir que las obligaciones internacionales previas a esta Convención nazcan a partir de ella. Así, por ejemplo, “según el jurista rumano Ion Diaconu, sería difícil, por ejemplo, sostener que las normas de prohibición de la esclavitud o el genocidio produjeran sus efectos después de la entrada en vigor de la CDV-69” (CÓRDOVA, 2007: 114). En quinto lugar, la interpretación que restringe el efecto de los tratados internacionales a la vigencia interna del tratado, pese a su aprobación, implica considerar un elemento de derecho interno como obstáculo a la vigencia del tratado en cuanto fuente de normas internacionalmente obligatorias, a menos que las partes lo hayan dispuesto de este modo, cuestión que no es del caso en los tratados en cuestión [Infante Caffi, María Teresa (1996), “Los tratados en el derecho interno chileno: el efecto de la reforma constitucional de 1989 visto por la jurisprudencia”, Revista Chilena de Derecho, Vol. 23, N° 2 y 3, Tomo I, p. 282]. Por lo demás, una interpretación de esta naturaleza vulneraría el artículo 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados que regula las reglas sobre el derecho interno y la observancia de los tratados. En tal sentido, “una parte no podrá 30