Sentencia Rol 8872 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 8872 - 2020

Fecha: 04-Mar-2021

0001024 UN MIL VEINTE Y CUATRO Esta determinación no implica que se pueda interponer de cualquier modo y con efectos generales o habituales propios de cualquier inaplicabilidad

0001024 UN MIL VEINTE Y CUATRO Esta determinación no implica que se pueda interponer de cualquier modo y con efectos generales o habituales propios de cualquier inaplicabilidad. Lo cierto es que en la versión más amplia existen estándares que cumplir. No obstante, parece razonable resumir ambas posiciones y decantar un criterio. CUADRAGESIMOPRIMERO.- En cuanto a la tesis analógica y amplia de entender que el Tribunal puede conocer de la inaplicabilidad de tratados internacionales y que redundó en la decisión que se explica en la STC 1288/2008, cc. 35° a 72°, y respecto de la cual aquí se resume en lo siguiente. Primero, parte sosteniendo que la Constitución habilita la inaplicabilidad de un tratado como control ex post y concreto (c. 41°). En tal sentido, “dicha declaración sólo producirá un efecto particular en el orden interno y para el caso concreto que constituye la gestión pendiente en que la norma no se podrá aplicar, sin que se altere de este modo la generalidad de la disposición del tratado ni su vigencia desde el punto de vista del derecho internacional” (c. 42°). Y que este modo, si bien no se vincula con la jerarquía de los tratados es el modo de controlarlos en plenitud (c. 43°). En segundo lugar, sostiene que las reformas constitucionales del año 2005 no reflejaron una ruptura con el entendimiento previo de la noción amplia de “preceptos legales”, “no habiendo variado a la fecha de esta sentencia los criterios expuestos sobre la jerarquía de los tratados internacionales y su calidad de preceptos legales (Roles Nºs 309 y 312)” (c. 46°). Esa tesis amplia era la de la Corte Suprema cuando conocía la inaplicabilidad y del propio Tribunal Constitucional. Asimismo, la fundan en la historia de la reforma a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de las reformas del 2005, sosteniendo que para el legislador “es evidente que la ley y el tratado son fuentes del derecho diferentes, pero, para estos efectos, se les ha asimilado siempre” (c. 67°). En tercer lugar, vendría a ratificar la tesis de tratados internacionales subordinados a la Constitución (STC 346). Con lo cual su control, no es una tarea jurisdiccional y no puede estimarse que sea propiamente legislativa (c. 62°) En cuarto término, se indica que las reformas constitucionales, al establecer el artículo 54, N° 1, tuvo un reconocimiento “de la intervención del derecho internacional tanto en la formación como en la derogación de los tratados”, no siendo éstos “propiamente una ley, pues no se somete al mismo procedimiento que ella, sino que se rige, por lo menos en su formación, por las voluntades de dos o más Estados” (c. 52°). En quinto lugar, “una declaración de inconstitucionalidad de un precepto de un tratado internacional por parte de este Tribunal implicaría una vulneración a las normas del derecho internacional sobre formación y extinción de los tratados, así como una infracción a las disposiciones de la Constitución Política que otorgan al Presidente de la República la conducción de las relaciones internacionales y la negociación, conclusión y ratificación de tratados internacionales (artículos 54, Nº 1º, 32