Sentencia Rol 8872 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 8872 - 2020

Fecha: 04-Mar-2021

0001026 UN MIL VEINTE Y SEIS hipótesis de derogación, siendo la regla del artículo 54, N° 1, norma especial respecto del artículo 93, numeral 7°

0001026 UN MIL VEINTE Y SEIS hipótesis de derogación, siendo la regla del artículo 54, N° 1, norma especial respecto del artículo 93, numeral 7°. En cuarto lugar, del mismo modo el constituyente el año 2005 no sólo reformuló los tratados como fuente, sino que al revisar las competencias del Tribunal Constitucional no tuvo problemas en ampliar las mismas a los tratados internacionales mencionados como tales. Así, a partir de desarrollos pretorianos previos de esta Magistratura, entendió en el numeral 1° del artículo 93 extender el control preventivo y obligatorio a “las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas” (leyes orgánicas constitucionales). Del mismo modo, refiere como tales en el artículo 93, N° 3 identificando los controles eventuales durante la tramitación de “los proyectos de ley o de reforma constitucional y de los tratados sometidos a la aprobación del Congreso”. Del mismo modo, lo hace la disposición 15° transitoria regulando como tales a los tratados, respetando su naturaleza jurídica y sin asimilaciones forzadas. En consecuencia, hay un reconocimiento particularizado en cuanto fuente lo que no es posible entenderlo analógicamente como un “precepto legal”. En quinto lugar, se apela a un examen integral y armónico de toda la Constitución en la STC 1288/2008, pero ella misma olvida referir el artículo 93, numeral 3° de la Constitución que habilita el control expreso de un tratado internacional con lo cual todas las hipótesis están cubiertas en teoría en orden a someter a control constitucional los tratados que pasan por el Congreso. Sin embargo, hay que recordar que las reformas del 2005 sustraen algunos tratados de dicho control puesto que no requerirán aprobación del Congreso “los tratados celebrados por el Presidente de la República en el ejercicio de su potestad reglamentaria” (inciso 4° del numeral 1° del artículo 54 de la Constitución). Por último, no es coherente que uno de los principales efectos de la inaplicabilidad quede ahora restringido sin recurrir a la tesis analógica. Así es atribución del Tribunal Constitucional resolver “la inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable en conformidad a lo dispuesto en el numeral anterior” (N° 7° del artículo 93 de la Constitución). De este modo, la tesis analógica funciona en unos casos y no en otros. En tal sentido, parece mejor que, conforme a atribuciones tasadas de acuerdo a los artículos 6° y 7° de la Constitución, no opere en toda regla. A todo lo anterior, internacionalistas y otros juristas han agregado el problema de la responsabilidad estatal que se derive de estos desconocimientos, aunque sean parciales o concretos de un tratado. CUADRAGESIMOTERCERO.- Las tesis amplias o negadoras de la acción de inaplicabilidad respecto de un tratado internacional se han desenvuelto en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, esencialmente, en un plano prácticamente teórico y contradictorio. Se registran muy pocos casos (STC 1307 en el fondo rechazando el requerimiento y resolución en el 3705 declarando su inadmisibilidad por falta de gestión pendiente). 34