DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2015

Fecha: 14-Ene-2015

2. La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado”

2. La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado” (el resaltado nos corresponde).

De lo visto se tiene que en aplicación de la cláusula de supletoriedad podrá aplicarse la normativa del nivel central del Estado, pero no como una cláusula universal que supondría legislar sobre las competencias de las entidades territoriales autónomas, sino que será aplicada supletoriamente  hasta que la ETA legisle sobre la competencia que le ha sido asignada; Asimismo, el art. 11 de la LMAD, refiere que el ordenamiento normativo del nivel central del Estado será supletorio al de las ETA, quedando claro que se aplicaran únicamente con carácter supletorio las normas del nivel central del Estado y no expresa la posibilidad de aplicar supletoriamente las normas del ordenamiento jurídico departamental tal como lo expresa el estatuyente en el artículo objeto de análisis, extremo que vicia de incompatibilidad tal expresión.