DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2015

Fecha: 14-Ene-2015

a)

Asimismo, por decreto constitucional de 12 de septiembre de 2014, se solicitó al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la remisión de información técnica complementaria relativa: a) La pertinencia sobre la incorporación en las cartas orgánicas municipales, de sistemas propios de gestión pública, en ejercicio de la autonomía municipal; b) La atribución al Concejo Municipal, para regular el régimen de pasajes y viáticos de ambos órganos de gobierno, mediante Ley municipal; y, c) Los funcionarios públicos del órgano deliberante, que en el marco de la separación administrativa de órganos, deben tener firma autorizada para administrar cuentas corrientes fiscales. Por consiguiente, se mantuvo la suspensión del plazo, dispuesta por el decreto constitucional de 24 de julio del mismo año.

Recibida la documental completaría solicitada, se dispuso la reanudación del plazo que corre a partir de la notificación con el decreto de constitucional plurinacional de 13 de enero de 2015, cursante en obrados, por lo que la presente Declaración Constitucional Plurinacional, se pronuncia dentro de plazo establecido.

De ello se desprende lo siguiente: a) Es necesario determinar que las relaciones entre los tipos normativos enunciados en el numeral 3 del art. 410.II constitucional, se regirán tanto por el principio de jerarquía (entre las normas pertenecientes a un mismo ordenamiento normativo intra sistémico) como por el principio de competencia (entre normas de distintos ordenamientos normativos inter sistémicos),  además de los principios que rigen la organización territorial; y, b) Conforme lo dispuesto en el art. 60.II de la LMAD, dicha preeminencia que opera en relación a la normativa autonómica, ratifica su carácter de norma básica sobre la que se estructurará todo el sistema institucional y normativo autonómico.

Es bajo este mismo entendimiento, debe también interpretarse el art. 62.I.1 de la LMAD, en el que se indica como parte de sus contenidos mínimos, que las normas institucionales básicas deberán efectuar de manera textual una 'declaración de sujeción a la Constitución Política del Estado y las leyes', entendiendo que dicha sujeción en referencia a las leyes no deberá responder a una lógica de subordinación, sino al reparto competencial.

Se concluye así que la Carta Orgánica, como toda norma institucional básica, solo está sometida a la Norma Suprema y la aplicación del resto de la normatividad proveniente de otros niveles, no se define por criterios de jerarquía, sino por el respeto a los ámbitos competenciales asignados a cada nivel territorial por la Ley Fundamental…

De donde se advierte que la sujeción de la Carta Orgánica hacia la Constitución Política del Estado, es coherente al tratarse de la Norma Suprema del Estado, pero la sujeción a las leyes del Estado no debe entenderse como una subordinación directa, sino que su aplicación será preferente dentro el ámbito competencial, ya que como se señaló, la Carta Orgánica sólo está sujeta y subordinada a la Constitución Política del Estado.

De esta forma, las facultades regulatorias del Concejo Municipal son en realidad de dos tipos: a) Las legislativas propiamente dichas, es decir, la capacidad de emitir leyes; y, b) Las reglamentarias de administración interna, pero en este caso restringidas solo a viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencias propias del órgano. Por ejemplo, la aprobación del Reglamento de Debates del Pleno y las Comisiones del Concejo Municipal.

En ese sentido, para garantizar la seguridad jurídica en la ideación, elaboración y emisión de instrumentos normativos, los gobiernos autónomos municipales en lo esencial deberán sujetarse a las reglas de la técnica legislativa y en la descripción de la estructura jerárquica de su normativa interna deberán incorporarse los siguientes elementos necesariamente concurrentes: a) identificación el órgano emisor, referido a la instancia que elabora y emite la norma (concejo municipal y ejecutivo municipal por separado); b) naturaleza y alcance de la norma, referido al objeto que va a regular la norma, definiendo su ámbito de aplicación ya sea general; o de carácter interno para facilitar el ejercicio de las competencias asignadas a cada órgano, evitando transgredir la independencia de los mismos, toda vez que será la naturaleza y alcance de cada norma, la que defina en esencia su posición dentro la escala jerárquica normativa del gobierno autónomo municipal; c) la jerarquía normativa interna de cada órgano, elemento importante a establecer destinado a evitar posibles conflictos jurídicos en la aplicación de las normas; este elemento está referido a establecer el orden jerárquico de los  instrumentos normativos que emanan de cada órgano, partiendo por aquellos que hacen al ejercicio del gobierno municipal, para concluir en las normas de alcance interno que facilitan el ejercicio de las atribuciones y funciones asignadas a cada órgano, en atención a lo ya desarrollado en las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales que sustentan este análisis; Asimismo, con referencia  a la Carta Orgánica que en su condición de norma institucional básica tiene preeminencia en relación a la legislación autonómica, es importante puntualizar que el mismo es de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado por consiguiente en su ideación, elaboración y aprobación se sigue un procedimiento especial que en definitiva es aprobado por el soberano en un referendo vinculante, por lo que la carta orgánica no deviene de un órgano emisor definido puesto que como se dijo mereció un procedimiento especial con la participación activa de la ciudadanía, elementos que lo diferencian del tratamiento de una ley ordinaria, consiguientemente la Carta Orgánica es la norma institucional básica superior frente a la legislación autonómica,  y no deviene de ningún órgano de gobierno, extremo que debe ser reflejado en la jerarquía jurídica interna  de los gobiernos autónomos municipales.

De lo expresado y para el caso presente se tiene que el proyecto de carta orgánica en su jerárquica jurídica interna describe la variedad de normas a ser emitidas por ambos órganos, pero sin establecer una jerarquía coherente; toda vez, que ubican a la ordenanza municipal debajo de la ley, sin tomar en cuenta que la ordenanza municipal fue regulado por la abrogada Ley de Municipalidades, asimismo no se advierte  los decretos reglamentarios a ser emitidos por el ejecutivo, prevaleciendo el monopolio legislativo en el concejo como en otrora bajo la vigencia de la señalada Ley de Municipalidades, extremo que en la actualidad no es permisible con la vigencia de la autonomía municipal con facultades legislativas y reglamentarias para sus órganos de gobierno, por lo que ahora los concejos municipales emiten leyes, reglamentos internos y demás normativa de carácter interno, por su parte el ejecutivo emite decretos (reglamentarios, ediles, etc.), reglamentos y diferente normativa de carácter interno, consecuentemente toda norma que vaya a regular la jerarquía jurídica interna del gobierno autónomo municipal debe seguir todo el entendimiento desarrollado precedentemente.

a. Habiendo sentencia condenatoria ejecutoriada, el órgano deliberativo, dispondrá de manera sumaria y sin mayor trámite la destitución de la autoridad sentenciada, designando al mismo tiempo y en la misma resolución a la autoridad que reemplazará a la autoridad destituida. Cuando se trate de la máxima Autoridad Ejecutiva, la autoridad interina será designada de entre las Concejalas y Concejales. Si se tratara de las Concejalas y Concejales el Concejo Municipal convocara a la suplente o el suplente para que reemplace al titular durante el resto de su mandato. Aplicándose este mismo sistema en caso de renuncia o muerte”.

El Art. 286 de la Constitución Política del Estado establece que “I. La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda. II. En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda”.

En tal contexto, corresponde declarar: a) La incompatibilidad del penúltimo párrafo y la frase '…y en caso de que no existiera suplente el Concejo Municipal designará al suplente” inserta en el último párrafo; y, b) La compatibilidad de la frase “…se convocará al suplente…' siempre que en su aplicación se sigan las consideraciones realizadas”

De lo visto y que  conforme el art. 240  de la CPE, en el apartado dedicado a las servidoras y servidores públicos que hace referencia a las disposiciones que regulan el mecanismo de revocatoria de mandato, su alcance, procedimiento y efectos, donde en su numeral II señala que la revocatoria del mandato podrá solicitarse cuando haya transcurrido al menos la mitad del periodo del mandato, consecuentemente sólo opera la revocatoria cuando haya transcurrido  al menos la mitad del periodo de mandato, esto quiere decir que el periodo de mandato de la autoridad ejecutiva es de cinco años (60 meses) art. 285.II CPE, y sólo procederá la revocatoria a partir del mes (31), pero el estatuyente en su parte final señala que sin en el caso no hubiere transcurrido la mitad de su mandato la suplente o suplente concluirá el periodo de mandato, extremo que es totalmente contrario a la Norma Fundamental, puesto que si no ha transcurrido  al menos la mitad de su mandato, no opera la revocatoria del Alcalde, por otro lado en el caso de haberse revocado a la autoridad, y de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada  no procede la suplencia en el caso de la revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva, sino la sustitución por una autoridad ya electa,  extremo que no fue previsto por el estatuyente.

a. Cumplir y hacer cumplir las obligaciones que impone la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, la Carta Orgánica Municipal, las Leyes Municipales, el Reglamento Interno del Concejo Municipal, las normas y procedimientos propios comunales y demás disposiciones administrativas municipales.

De esta forma, las facultades regulatorias del Concejo Municipal son en realidad de dos tipos: a) Las legislativas propiamente dichas, es decir, la capacidad de emitir leyes; y, b) Las reglamentarias de administración interna, pero en este caso restringidas solo a viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencias propias del órgano. Por ejemplo, la aprobación del Reglamento de Debates del Pleno y las Comisiones del Concejo Municipal.

Este mecanismo de gestión del territorio puede ser constituido, conforme manda el art. 22 de la LMAD, por: a) Acuerdo entre las entidades territoriales autónomas municipales o indígena originaria campesinas cumpliendo los objetivos y requisitos establecidos en la presente Ley, como espacio de planificación y gestión; b) Los gobiernos autónomos departamentales, con la finalidad de planificar y optimizar el desarrollo departamental, podrán conformar regiones dentro de su jurisdicción de forma articulada y coordinada con las entidades territoriales autónomas, que decidan previamente conformar una región de planificación y gestión, sin vulnerar aquellas ya conformadas; y, c) El nivel central del Estado para el caso específico de macro regiones estratégicas como espacios de planificación y gestión, por materia de interés nacional sobre recursos naturales, debiendo coordinar con los gobiernos autónomos departamentales, municipales e indígena originario campesinos que la integren. En ningún caso aquellas macroregiones que trascienden límites departamentales podrán constituirse en autonomía regional.

En ese marco, ya en el caso concreto, se entiende que el artículo del proyecto de COM analizado solo es aplicable para los supuestos i) y ii) del art. 22 de la LMAD, refiriéndose específicamente a las normas a seguir en la construcción de la voluntad de la ETA y en los procesos de ratificación legislativa de los acuerdos intergubernativos, otorgando al convenio de regionalización el carácter de norma vinculante (art. 133.I de la LMAD: “…serán vinculantes entre las partes con fuerza de ley, una vez ratificados por sus respectivos órganos deliberativos”).