DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2015

Fecha: 14-Ene-2015

Control previo de constitucionalidad

'…La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado; 2. Los tratados internacionales; 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena; 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes'.

Al respecto es preciso señalar que la autonomía  reside en las entidades territoriales, y no en las unidades territoriales, lo cual significa que mediante previsión constitucional son los gobiernos autónomos los que adquieren la calidad de autonomía, en este caso el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Serrano, y no el Municipio de Serrano, definiciones expresadas con mayor amplitud en el art. 6 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, consecuentemente la unidad territorial que es el Municipio de Villa Serrano, no podría declarar su identidad como describe el artículo en análisis, puesto que es el mencionado Gobierno Autónomo Municipal, quien puede hacer declaraciones, en el ejercicio de su autonomía y su facultades atribuidas a cada órgano de gobierno.

“Los modelos de Estado establecen la tesis constitucional de división horizontal del Poder que tiene como objetivo limitar el ejercicio del mismo por parte de los gobernantes; división  del  Poder que  los  modelos de Estado  compuestos, de acuerdo a la doctrina, establecen, además, una división vertical del Poder, cuyo componente primordial es la territorialidad con el objetivo de reconocer una cualidad gubernativa a los niveles subnacionales.

En ese sentido, el derecho comparado señala que se pueden distinguir tres tipos o modelos de Estado: Estado Unitario, Estado Federal y Estado Regional, como se observó anteriormente. Pudiendo señalarse que la mayor y esencial diferencia entre un Estado Federal y un Estado Regional -también conocido como Estado Autonómico- radica en el procedimiento de su constitución, mientras que en los Estados Federales son los Estados miembros los que constituyen al Estado Federal y le asignan competencias y atribuciones, así en los Estados Regionales o Autonómicos es el Estado central que transfiere atribuciones y competencias a los niveles subnacionales.

El art. 272 de la CPE, establece que: 'La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones'.

La Ley Marco de Autonomía y Descentralización, en su art. 6.II.3 expresa que 'Autonomía.- es la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial de acuerdo a las condiciones y procedimientos establecidos en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, que implica la igualdad jerárquica o de rango constitucional entre entidades territoriales autónomas, la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos  económicos y el ejercicio de facultades legislativas, reglamentarias, fiscalizadora y ejecutiva por su órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado y la ley. La autonomía regional no goza de la facultad legislativa'.

En ese marco, la Norma Suprema, contempla como uno de los cuatro tipos de autonomías a la autonomía municipal, y establece en su art. 283 que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde'.

II.  En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal.

Como efecto de la aplicación del principio de jerarquía normativa en el ordenamiento jurídico boliviano, el art. 410.II de la CPE, fija un orden de prelación y aplicación preferente de todas las normas que componen este ordenamiento, en cuya cúspide se encuentra la Ley Fundamental del Estado y al final de aquélla, las resoluciones emitidas por los órganos ejecutivos.

A su vez, el art. 275 del CPE, indica que: “…el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial…”. La preceptiva legal mencionada, deja expresamente establecido que un estatuto o carta orgánica no goza del rango de “norma fundamental” dentro una ETA; denominativo que se encuentra reservado y es utilizado exclusivamente para hacer referencia a la Constitución Política del Estado, además, conforme se previene en el referido art. 275 de la CPE.

Atendiendo a los antecedentes señalados, si bien la carta orgánica no menciona símbolos nacionales diferentes a los establecidos en la Ley Fundamental, realiza un supuesto reconocimiento de los mismos, cuestión reservada únicamente a la norma constitucional, por lo que no amerita un reconocimiento extra constitucional, a través de una norma jurídica jerárquicamente inferior y sometida a la supremacía de la Constitución Política del Estado.

Por otro lado, el art. 271 de la CPE, establece que las bases generales del régimen autonómico serán fijadas en una ley marco, la cual, al determinar los contenidos potestativos de las normas institucionales básicas de las ETA, autoriza que éstas puedan señalar los símbolos propios de la respectiva unidad territorial (art. 62.III.2 LMAD).

La presente Carta Orgánica en revisión en el parágrafo I hace mención de Símbolos Provinciales, y al respecto el art. 272 de la Norma Suprema, define que el ejercicio del gobierno autónomo, encuentra su límite espacial en la circunscripción geográfica de la unidad territorial; por esta razón, no corresponde a una ETA, consignar en su norma básica institucional los símbolos de otras entidades territoriales autónomas, porque una previsión de esta naturaleza, no responde a los principios de autogobierno e igualdad que rigen la organización territorial del Estado y las referidas ETA.

La carta orgánica en el parágrafo I, hace un reconocimiento como valores, principios y fines del Municipio de Villa Serrano a los establecidos por la Constitución Política del Estado, lo que no es constitucionalmente admisible; toda vez, que el reconocimiento de los mismos, es una cuestión reservada únicamente a la Norma Constitucional, por lo que no amerita un reconocimiento extra constitucional a través de una norma jurídica jerárquicamente inferior y sometida a la supremacía de la Constitución Política del Estado.

Es preciso referir que el art. 1 de la CPE, establece que “Bolivia se constituye en un  Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías…”, en el cual se advierte a nuestro país como un Estado unitario con autonomías, donde prima la unidad en el ejercicio de las diferentes autonomías reconocidas, consecuentemente dentro el modelo autonómico de administración diseñado para  los gobiernos autónomos, conforme el art. 272 CPE, estos tienen la facultad de legislar y producir normativas para el ejercicio de sus competencias, y dentro de esta normativa a ser producida se encuentran diferentes preceptos legales que van a definir derechos y obligaciones de acuerdo a sus respectivas competencias, y el hecho de que estos emerjan del ejercicio de su autonomía de cierta forma podrían ser denominados derechos y deberes autonómicos, justamente por la relación de estos preceptos legales a su competencias en el ejercicio de su autonomía, pero referirse a la vigencia de un derecho autonómico, y más aún expresar que es de carácter indefinido, se ingresa en un error conceptual, toda vez que por el carácter dinámico del derecho como ciencia social no se puede hablar de la vigencia indefinida del derecho, puesto que la dinámica social obliga a que diferentes preceptos legales sean susceptibles de modificación mediante la abrogación y derogación, consecuentemente la Carta Orgánica no puede declarar la vigencia  indefinida de un derecho que deviene del ejercicio de sus competencias, por consiguiente este hecho conlleva una ambigüedad manifiesta que genera una inseguridad jurídica, y el Tribunal Constitucional Plurinacional en su rol de interprete genuino de la Constitución Política del Estado debe velar por la supremacía de la misma ejerciendo el control constitucional, precautelando el respecto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, y las normas a interpretarse deberán ser en función al contexto general del Texto Constitucional de forma sistemática, y en ese orden de ideas el art. 9.2 constitucional establece como fin y función del Estado el garantizar y bienestar, el desarrollo, y  la seguridad, precepto que guarda relación con el art. 178 referido a la seguridad jurídica, por lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional al ser guardián de la vigencia y protección de los derechos consagrados por la Norma Suprema, también debe velar por que las normas tengan coherencia y armonía constitucional que garanticen esa seguridad jurídica en los estantes y habitantes de nuestro Estado Plurinacional de Bolivia.

Respecto de la Ordenanza Municipal es preciso remarcar que bajo la vigencia de la abrogada Constitución Política del Estado y en el marco de la también abrogada, Ley de Municipalidades la Ordenanza Municipal (Ley 2028) tenia matices y alcances generales semejantes a una ley, y bajo esa dinámica jurídica los gobiernos municipales regulaban diferentes aspectos sean estos generales, declarativos y hasta específicos en muchos de los casos, consecuentemente en el actual escenario establecido por la Constitución Política del Estado en la que los gobiernos autónomos municipales, munidos de sus facultades legislativa y reglamentaria, pueden emitir leyes, decretos, y otra normativa necesaria en el ejercicio de su autonomía, por su parte el art. 410 de la CPE, en la estructura jerárquica normativa establecida para el ordenamiento jurídico boliviano, no hace referencia a la ordenanza municipal.  

“…En este marco y para el análisis específico del numeral en cuestión, conviene profundizar el estudio de las facultades legislativa y reglamentaria, a las que en su conjunto podríamos denominar como facultades normativas o regulatorias, pues tienen como finalidad el emitir normas en el más amplio sentido del término para regular determinados hechos o actos con repercusiones jurídicas.

El texto del artículo en análisis hace referencia a la colisión entre dos o más normas que por su contenido resulten incompatibles o contrarias al presente proyecto en revisión, en donde se aplicará la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, aspecto  que causa una ambigüedad  que da a entender la colisión entre dos normas internas del gobierno municipal, o entre dos normas externas de diferentes niveles de gobierno, o entre una norma interna con una externa.

De la compulsa del art. 272 con el art. 283 ambos de la CPE, la autonomía implica entre otros aspectos, el ejercicio de las facultades legislativa, deliberativa, fiscalizadora, reglamentaria y ejecutiva por los órganos de gobierno, en el ámbito de la jurisdicción territorial respectiva y en el marco de las competencias atribuidas a sus autoridades.

Al respecto, las funciones básicas que desarrollan los órganos de gobierno en el ejercicio de su autonomía, solo pueden ser asignadas por la Constitución Política del Estado, cuya Norma Suprema, las caracteriza como “facultades” constitucionales, relativas a deliberar, legislar y fiscalizar por parte de los entes autónomos deliberantes; y reglamentar y ejecutar en cuanto a los órganos ejecutivos.

En ese orden, el art. 140.I de la Ley Fundamental, señala que: “Ni la Asamblea Legislativa Plurinacional, ni ningún otro órgano o institución, ni asociación o reunión popular de ninguna clase, podrán conceder a órgano o persona alguna facultades extraordinarias diferentes a la establecidas en esta Constitución”.

Por consiguiente, la definición de autonomía en base a potestades diferentes a las establecidas en la Constitución Política del Estado (facultad administrativa) y  (facultad reglamentaria interna) son contrarias a los preceptos constitucionales mencionados, puesto que no dimensiona la verdadera naturaleza jurídica de la condición autonómica, que en esencia se caracteriza, por el ejercicio de la facultad legislativa atribuida a entidades distintas del órgano legislativo del nivel central del Estado.

En la elección de Concejales y Alcaldes es aplicable el art. 11 de la CPE, toda vez que se realiza mediante el ejercicio de la democracia directa y participativa, mediante la democracia representativa y mediante la democracia comunitaria, y en el caso de los PIOC, para la elección de sus representantes ante el Concejo Municipal se la ejerce mediante la democracia comunitaria y así pueden designar o nominar a sus autoridades por normas y procedimientos propios para que los representen ante el Concejo Municipal, consecuentemente en la regulación de la elección de autoridades también deber ser incluido esta forma de democracia en respeto a los derechos de los PIOC a tener representantes ante los concejos municipales.

A su vez, por mandato constitucional, la conformación de los órganos deliberativos de las ETA departamentales, municipales y regionales debe contemplar la asignación de cierto número de representaciones provenientes de las NPIOC, que en condición de minorías, coexistan en la jurisdicción de la unidad territorial respectiva y no hubiesen consolidado su propia autonomía.

Al respecto, el art. 284 de la CPE, dispone que el concejo municipal estará compuesto por concejales elegidos mediante sufragio universal; “II. En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrá elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios”.

En ese contexto, corresponde que el estatuyente del gobierno autónomo municipal de Villa Serrano, al momento de la conformación de su órgano deliberativo, en cumplimiento del art. 284 II de la CPE, deberán  contemplar la participación de los representantes de las autoridades provenientes de las NPIOC, como parte del Concejo Municipal con los mismos derechos y  deberes que le asiste a un concejal electo.

Es necesario aclarar que el uso del término “representativa”, como un elemento distintivo del Concejo Municipal, está relacionado con su carácter de elección democrática y no implica elementos referidos a la representación legal del Gobierno Autónomo Municipal que le corresponde al Alcalde, de conformidad a la previsión del art. 31 del mismo proyecto, consecuentemente y bajo ese entendimiento se declara la compatibilidad del mismo.

El art. 297.II de la CPE, dispone que “toda competencia que no esté incluida en la Constitución será atribuida al nivel central del Estado, que podrá transferirla o delegarla por ley”, concordante con el precepto constitucional citado, el art. 72 de la LMAD, señala que las competencias no incluidas en el texto constitucional serán atribuidas al nivel central del Estado y este definirá mediante ley su asignación de acuerdo al art. 297.I de la CPE, y en el tema del Sistema de Administración de Personal las normas constitucionales relativas a la distribución de competencias entre los diferentes niveles de gobierno territorial del Estado, establecidas desde el art. 298 hasta el art. 304, no es  aludida, por lo que en previsión al art. 297.II de la CPE, esta competencia es atribuida al nivel central del Estado.

El Capítulo IV, Título V de la Segunda Parte de la CPE, establece el régimen general de las servidoras y servidores públicos, que no indican el nivel de gobierno encargado de legislar; por lo que de acuerdo a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, esta competencia también debe atribuirse al nivel central del Estado.

Por otro lado el art. 70.II de la LMAD, establece que: “No será necesaria una nueva ley, siempre que exista una norma vigente de igual rango para el ejercicio de una competencia, correspondiendo su reglamentación y ejecución sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 410 de la Constitución Política del Estado”; y es así que la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, aún vigente  constituye una norma marco que implanta un enfoque funcional de los sistemas de administración y control gubernamentales, entre los que figura el sistema de administración de personal, destinado a lograr la eficiencia en la función pública, la determinación de los puestos de trabajo efectivamente necesarios, los requisitos y mecanismos para su provisión, la aplicación de mecanismos de evaluación y retribución del trabajo, la capacitación de servidores públicos y los procedimientos de retiro de los mismos, y para la implantación efectiva de este sistema, se promulgó la Ley 2027 de 27 de octubre de 1999, también en plena  vigencia que contiene el Estatuto del Funcionario Público, cuyo art. 2, establece su objeto relativo a: “…regular la relación del Estado con sus servidores públicos, garantizar el desarrollo de la carrera administrativa y asegurar la dignidad, transparencia, eficacia y vocación de servicio a la colectividad en el ejercicio de la función pública, así como la promoción de su eficiente desempeño y productividad”.

Por su parte el art. 3 de esta norma legal, modificado por la Ley 2104 de 21 de junio de 2000, al referirse a su ámbito de aplicación dispone lo siguiente: “I. El ámbito de aplicación del presente Estatuto abarca a todos los servidores públicos que presten servicios en relación de dependencia con cualquier entidad del Estado, independientemente de la fuente de su remuneración. II. Igualmente están comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Estatuto los servidores públicos que presten servicios en las entidades públicas autónomas, autárquicas y descentralizadas. III. Las carreras administrativas en los Gobiernos Municipales, Universidades Públicas, Escalafón Judicial del poder judicial, Carrera Fiscal del Ministerio Público, Servicio Exterior y Escalafón Diplomático, Magisterio Público, se regularán por su legislación especial aplicable en el marco establecido en el presente Estatuto”.

Esta disposición legal reconoce a las entidades públicas con personalidad jurídica dotada de algún nivel de autonomía, la potestad de legislarse a sí misma en relación a la carrera administrativa integrante del Sistema de Administración de Personal, dentro de los alcances de la legislación general y básica contenida en la Ley de Administración y Control Gubernamentales (Ley 1178) y la Ley del Estatuto del Funcionario Público (Ley 2027). 

Finalmente el art. 56 de esta norma legal al referirse al Sistema de Administración de Personal, señala: “El Sistema de Administración de Personal es el conjunto de normas, principios y procedimientos sistemáticamente ordenados, que permiten la aplicación de las disposiciones en materia de la función pública previstas por la Constitución Política del Estado, el presente Estatuto, la Ley de Administración y Control Gubernamentales, y las disposiciones reglamentarias aplicables.

El Sistema de Administración de Personal se ejerce y desarrolla a través del Órgano Rector y por las entidades públicas comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Estatuto, de acuerdo a las Normas Básicas de Administración de Personal, reglamentos básicos y normas secundarias o especializadas”.

Las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, aprobadas por Decreto Supremo (DS) 26115 de 16 de marzo de 2001, tienen por objeto regular este sistema y la carrera administrativa en el marco de la Constitución Política del Estado, la Ley 1178, el Estatuto del Funcionario Público y Decretos reglamentarios correspondientes; aplicable a las entidades del Sector Público, contempladas en los arts. 3 y 4 de la Ley 1178 y 3 de la Ley 2027.

A su turno el art. 6.i de estas normas básicas, establece la obligación de las entidades públicas de elaborar y actualizar su reglamento específico del Sistema de Administración de Personal en el marco de las disposiciones emitidas por el órgano rector del sistema, de modo que se garantice una gestión eficiente y eficaz del personal de cada entidad.

Sin embargo, el art. 3 del mismo marco jurídico, establece la siguiente excepción: “Los titulares de aquellos puestos elegidos por votación nacional o local, por atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado o leyes específicas al Poder Legislativo, al Presidente de la República, al Poder Ejecutivo, al Poder Judicial o a la entidad que corresponda, quedan exceptuados de las presentes Normas Básicas, en todo aquello que por naturaleza de su ingreso a la función pública no les sea aplicable”.

Las  incompatibilidades para el acceso al servicio público ya se encuentran establecidas en la Constitución Política del Estado en el art. 239, donde se describen tres figuras de incompatibilidad con el ejercicio de la función pública, consecuentemente es inadmisible la regulación de otras incompatibilidades no establecidas en el Texto Constitucional.

El art. 213 de la CPE, señala que: “I. La Contraloría General del Estado es la institución técnica que ejerce la función de control de la administración de las entidades públicas y de aquellas en las que el Estado tenga participación o interés económico. La Contraloría está facultada para determinar indicios de responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal; tiene autonomía funcional, financiera, administrativa y organizativa; II. Su organización, funcionamiento y atribuciones, que deben estar fundamentados en los principios de legalidad, transparencia, eficacia, eficiencia, economía, equidad, oportunidad, objetividad, se determinarán por la ley”.

En este marco, el texto del artículo analizado parte de las funciones que la Constitución Política del Estado asigna a la Contraloría General del Estado, en cuyo segundo parágrafo se establece además una reserva de ley para la regulación de la organización, funcionamiento y atribuciones de la Contraloría General del Estado, viciándose.

Asimismo el segundo párrafo del artículo en análisis  sostiene textualmente que: “El Concejo Municipal, es el órgano que determinará mecanismos de control y fiscalización que considere necesarios en el marco de sus competencias”, siendo contrario esta percepción toda vez que el constituyente reservó los actos de control gubernamental de carácter administrativo a la Contraloría General del Estado; por tanto, el enunciado en cuestión infringe las previsiones constitucionales al asignar a la Asamblea Legislativa Municipal atribuciones que no le competen.

Asimismo, el art. 299.II.14 de la CPE, establece como competencia concurrente lo referido a los sistemas de control gubernamental, marco en el que el art. 137.III de la LMAD, señala que: “Sin perjuicio del control ejercido por la Contraloría General del Estado, los estatutos o cartas orgánicas podrán instituir otros mecanismos de control y fiscalización en el marco de la ley emitida por el nivel central del Estado y de la competencia concurrente señalada en el Numeral 14, Parágrafo II, Artículo 299 de la Constitución Política del Estado”.

El art. 241 de la CPE, habla del derecho que tiene la sociedad civil organizada en ejercer el control social, consiguientemente no puede tomarse como una obligación, toda vez que se desnaturaliza la participación y control social como un derecho de todos los habitantes,  ya que entenderlo como una obligación conllevaría también a que la misma sea sujeta a una sanción por el no ejercicio de la participación y control social, extremo que no es constitucionalmente admisible.

El art. 241 de la CPE, señala que el pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de políticas públicas, haciendo alusión a que sólo podrán ejercer este derecho mediante la sociedad civil debidamente organizada y para tal efecto se emitió la Ley de Participación y Control Social (Ley 341), donde el art. 4.4,  hace referencia  a la independencia y autonomía, y el artículo en análisis hace referencia a que la se garantiza el ejercicio del Control Social por parte de la ciudadanía a través de sus organizaciones sociales, incurriendo en una regulación expresa e incurriendo en un error de conceptualización toda vez que como se vio en la Constitución Política del Estado, se habla de la sociedad civil organizada y no por medio de sus organizaciones sociales que supone una variedad de otros grupos sociales, por otro lado se incurre en otro hecho que vicia de incompatibilidad al expresar que “el Municipio de Serrano, garantiza…”, y al respecto se debe entender que la autonomía no la ejerce el municipio como unidad territorial, sino que la autonomía es la cualidad que adquiere el gobierno municipal como entidad territorial, tal como se expresa en el art. 6 de la LMAD.

La incorporación del control y participación social en la carta constitucional tiene por objetivo principal generar y garantizar espacios que permitan a la sociedad civil organizar sus propios  mecanismos de control de la gestión pública, sin formar parte del aparato estatal, a objeto de precautelar por la independencia de este poder social.

Así las organizaciones sociales serán actores fundamentales en el diseño de las políticas públicas, el seguimiento a la gestión y al desempeño laboral de las y los servidores públicos, constituyendo un mecanismo que transversalmente participa y controla el cumplimiento de los objetivos institucionales de cada entidad o empresa con participación estatal

Al respecto la Constitución Política del Estado, dispone que el pueblo soberano a través de la sociedad civil organizada, participará en el diseño y control social de las políticas y funciones públicas en todos los niveles del Estado, velando por el manejo transparente de la información y de los recursos públicos, denunciando ante las instancias competentes, cuando detecte irregularidades en el ejercicio de la función pública o promoviendo la revocatoria de mandato de autoridades electas.

Por su parte el art. 241.V de la CPE, señala que será la propia sociedad civil la que se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social, siendo obligación principal del Estado garantizar la generación de espacios para el cumplimiento de esta actividad constitucional, que será regulada por ley.

Por su parte, La Ley de Participación y Control Social (LPCS)  -Ley 341 de 5 de febrero de 2013-, tiene por finalidad “consolidar la participación y control social como elementos transversales y continuos de la gestión pública; y en los procesos de planificación, seguimiento a la ejecución y evaluación de las políticas públicas y las acciones del Estado Plurinacional, en todos sus ámbitos y niveles territoriales”.

El art. 4.II.4 de la citada ley, proclama a la independencia y autonomía como principio esencial de la participación y control social, entendido como la “capacidad para decidir y actuar con libertad y sin depender de un mando o autoridad. Las acciones de la participación y control social no se subordinarán a ningún Órgano y/o autoridad del Estado, ni recibirá instrucciones o presiones de ningún poder fáctico, que vele por intereses particulares contrarios al interés general”.

Asimismo, el citado artículo establece que el ejercicio de la participación y control social también se desarrolla bajo el principio de complementariedad, por el cual este mecanismo en su lucha contra la corrupción y los intereses particulares incrustados en la administración pública, coadyuvará a la fiscalización y control gubernamental en todos los niveles del Estado Plurinacional; concordante con esta disposición el art. 24.III de la misma ley, ratifica que la fiscalización y/o control gubernamental es función y competencia específica del Estado, destinada a la investigación, control y sanción del manejo incorrecto de los recursos públicos.

En el marco de las disposiciones constitucionales y legales descritas precedentemente, se infiere que la participación y control social, no es parte de la estructura institucional del Estado, sino un mecanismo independiente y autónomo que vela por los intereses de la colectividad, mediante su intervención transversal en la programación, ejecución y control de las funciones de la administración pública, velando porque las políticas públicas y los objetivos de gestión alcanzados guarden relación con las aspiraciones de la sociedad civil, mediante el manejo adecuado, transparente, público y probo de los recursos del Estado, el cual tiene el deber de generar los espacios necesarios para el ejercicio de esta actividad social.

“Artículo 348.  I.  Son recursos naturales los minerales en todos sus estados, los hidrocarburos, el agua, el aire, el suelo y el subsuelo, los bosques, la biodiversidad, el espectro electromagnético y todos aquellos elementos y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento. II. Los recursos naturales son de carácter estratégico y de interés público para el desarrollo del país”.

I. El Estado, asumirá el control y la dirección sobre la exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de los recursos naturales estratégicos a través de entidades públicas, cooperativas o comunitarias, las que podrán a su vez contratar a empresas privadas y constituir empresas mixtas”.

“Artículo 369. I.   El Estado será responsable de las riquezas mineralógicas que se encuentren en el suelo y subsuelo cualquiera sea su origen y su aplicación será regulada por la ley. Se reconoce como actores productivos a la industria minera estatal, industria minera privada y sociedades cooperativas”.

De lo descrito líneas arriba se puede inferir que la creación y administración de entidades y empresas públicas que tengan relación con los recursos naturales de carácter estratégico es de competencia privativa del nivel central del Estado, así también los recursos naturales estratégicos están definidas por la Ley Fundamental como competencia exclusiva del Nivel Central del Estado, por lo que el Estado definirá políticas; y  asumirá el control y dirección sobre la exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de los recursos naturales estratégicos,  toda vez que estas actividades se constituyen en necesidad estatal de utilidad pública, constituyéndose la necesidad estatal en fuente de generación de recursos fiscales y en fuente generadora de empleos y trabajo; la utilidad pública reflejada en el beneficio común de todos los bolivianos, elementos que guardan correspondencia y se configuran en uno de los fines del Estado expresado en el art. 9.6 de la CPE, que señala: “Promover y garantizar el aprovechamiento responsable y planificado de los recursos naturales, e impulsar su industrialización a través del desarrollo y fortalecimiento de la base productiva en sus diferentes dimensiones y niveles, así como a la conservación del medio ambiente para el bienestar de las generaciones actuales y futuras”.

Consecuentemente el constituyente en el primer párrafo del art. 56, hace alusión a la creación, constitución y participación de empresas municipales para prestar servicios o explotar recursos naturales del municipio, extremo que vicia de incompatibilidad, toda vez que al referirse de explotación de recursos naturales de manera genérica  se refiere a todos los recursos naturales descritos en el art. 348.I de la CPE, y por lo expresado en la Constitución Política del Estado, la  creación y administración de empresas públicas estratégicas es de Competencia privativa del nivel central del Estado, y como competencia exclusiva del nivel central del Estado está el asumir el control y dirección de la exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de los recursos naturales por ser de carácter estratégico y de interés público para el desarrollo del país art. 348.II CPE, competencias que se aplica con mayor razonamiento al tratarse de los recursos naturales no renovables.

El artículo 42. II de la CPE, señala: “La ley regulará el ejercicio de la medicina tradicional y garantizará la calidad de su servicio”, de donde se advierte que en el tema de la medicina tradicional existe una reserva de ley que será emitido por el nivel central del Estado, por lo que los gobiernos autónomos municipales no tienen competencia para ejercer el control de la medicina tradicional, reservado este hecho al nivel central del Estado.

Como efecto de la competencia exclusiva contemplada en el art. 298.II.36 de la CPE, relativa a políticas generales de vivienda, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, dando cumplimiento a lo dispuesto en el art. 271 de la Norma Suprema, desarrolló la misma, asignando al nivel central del Estado, el diseño, la formulación y aprobación de las políticas y del régimen general del hábitat y vivienda, contemplando aspectos relativos a gestión territorial y social, acceso al suelo, uso de tecnologías constructivas y servicios básicos.

Por su parte, las entidades territoriales autónomas, deben ejercer la competencia concurrente referida a vivienda y vivienda social, descrita en el art. 299.II.15 de la Carta Fundamental, en el marco del desarrollo competencial anteriormente señalado; con este propósito la Ley Marco de Autonomías y Descentralización al efectuar el reparto de esta prerrogativa, asigna a los gobiernos departamentales la facultad de formular y ejecutar políticas del hábitat y la vivienda, en consideración a las políticas nacionales de gestión territorial y acceso al suelo, mecanismos de financiamiento, tecnologías constructivas y otros; atribuyendo a los gobiernos municipales la potestad de formular y aprobar políticas relativas exclusivamente al financiamiento de la vivienda y ejecutar programas y proyectos de construcción de viviendas en sujeción a las políticas y normas técnicas definidas por el nivel central del Estado.

De lo expuesto se sigue, que el tratamiento de las políticas y planes referidos al hábitat, se agota en el nivel departamental de gobierno, quedando a cargo de nivel municipal, la gestión financiera y la ejecución de planes y proyectos de vivienda, atendiendo las normas que desarrollan las políticas y régimen de hábitat y vivienda del nivel central del Estado.

La Redacción del artículo en análisis refiere a que el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Serrano, elaborará, financiará y ejecutará proyectos de micro riego de manera exclusiva o concurrente, y al respecto el artículo 299.II.10 de la Constitución Política del Estado, señala que es competencia concurrente con el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas los proyectos de riego, por lo que la legislación corresponde al nivel central la reglamentación y ejecución a las entidades territoriales, pero el texto analizado habla de manera general sin establecer los elementos que hacen viable el ejercicio de su competencia, por otro lado el art. 302.I.38 de la CPE, señala como competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales los sistemas de microriego en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos,  coordinación que no prevé la carta orgánica, puesto que se limita a decir en coordinación con las comunidades solamente, de donde se advierte imprecisiones y ambigüedades que vician de incompatibilidad, toda vez que las competencias concurrentes y exclusivas deben ser interpretadas y expresadas conforme lo dispone la Constitución Política del Estado a efectos de generar una seguridad jurídica.

El artículo 302.I.41 de la CPE, señala como competencia exclusiva de los Gobiernos Municipales Autónomos: “Áridos y agregados, en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, cuando corresponda”, de donde se colige que cuando corresponda deberá coordinarse el tema de áridos y agregados con los pueblos indígena originario campesinos, y el omitir este hecho conlleva un vicio de incompatibilidad en desmedro de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos consagrado en el Texto Constitucional.

El art. 298.II.21 de la CPE, señala que son competencias exclusivas del nivel central del estado: La Sanidad e inocuidad agropecuaria, de donde se extrae que la creación de un banco de germoplasma es atribución del nivel central del Estado en el ejercicio de la competencia de Sanidad e inocuidad agropecuaria, consiguientemente el gobierno autónomo municipal al pretender regular este hecho contraviene la Constitución Política del Estado, incurriendo en una invasión competencial manifiesta. 

En el segundo párrafo del artículo en análisis el estatuyente señala: ”El Gobierno Autónomo Municipal, garantiza la Seguridad Ciudadana, implementando el control y regulación del expendio o venta de bebidas alcohólicas, apoyando la construcción  de infraestructura para el Órgano Policial…”, al respecto, el hecho de apoyar con infraestructura a la Policía Nacional no resulta incompatible, lo que si resulta incompatible es el señalar a la Policía Nacional como un Órgano de Gobierno, puesto que el art. 12.I de la Constitución Política del Estado, señala: “El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral…”, de donde se advierte que la Policía Nacional no es un Órgano de Gobierno, y el hecho de señalar a esta institución policial como un Órgano lo vicia de incompatibilidad.

Las competencias descritas y distribuidas por la Constitución Política del Estado, deberán ser asumidas de forma obligatoria, sin ninguna excusa, en cambio el ejercicio de dichas competencias podrá hacerse de manera gradual tal como lo expresa el art. 67.I. de la LMAD, que a la letra dice: “El servicio Estatal de Autonomías, en coordinación con las instancias del nivel central del Estado que correspondan y las entidades territoriales autónomas, apoyará el ejercicio gradual de las nuevas competencias de estas últimas, para lo cual podrá diseñar y llevar adelante programas de asistencia técnica…”, por lo que señalar que las nuevas competencias asignadas al Gobierno Autónomo Municipal de serrano serán asumidas gradualmente, contraviene al espíritu de las autonomías descritas en la CPE puesto que como se dijo las competencias se asumen de forma directa y no gradualmente, correspondiendo su gradualidad en su ejercicio.

El contenido al cual hace referencia el numeral 1 en análisis de hecho no es incompatible, lo que resulta incompatible es la forma como se ha descrito, toda vez que fue copiado tal y como esta de la Constitución Política del Estado, por eso en su redacción señala: “…de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución…”, de donde se extrae que no corresponde señalar a la carta orgánica como Constitución Política del Estado, consecuentemente este hecho conlleva el vicio de incompatibilidad.

El art. 297.I.4 de la CPE, señala que las competencias compartidas son: “Aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponderá a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las  entidades territoriales autónomas”, sin embargo de la lectura al epígrafe y al texto del artículo en análisis, se puede apreciar que esta competencia compartida sería ejercida desde el nivel municipal con el nivel central del Estado, extremo que contraviene y desnaturaliza lo previsto por la Constitución Política del Estado.

El artículo 299.I.3 de la CPE, señala que: “Concurrentes, aquellas en la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercerán simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva”, de donde se colige que el control de la legislación le corresponde al nivel central del Estado, pero de la lectura al epígrafe y al texto del artículo en análisis, se puede advertir que el control de la legislación estaría para el nivel municipal, al señalar “competencias concurrentes con el nivel central del Estado”, este hecho contraviene a la Constitución Política del Estado, toda vez que se pretendería ejercer esta competencia desde el nivel municipal desnaturalizando lo establecido por el precepto constitucional.

A partir del catálogo competencial primario, los titulares de las competencias exclusivas, podrán transferir o delegar, total o parcialmente, las facultades ejecutivas y reglamentarias a otras ETA, lo que implica en el caso específico de la transferencia un proceso concertado entre ellas, puesto que la norma prevé una ley de transferencia por parte de la ETA emisora y otra de aceptación por parte de la ETA receptora; y, Cuando se produzca la asignación competencial por cláusula residual al nivel central del Estado, la movilización de la competencia se realizará bajo los mismos criterios que para el caso anterior, pero conforme el art. 75 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” la transferencia es definitiva, y conforme el art. 76 de la misma norma legal la delegación es revocable conforme los términos establecidos en el convenio, por lo que,  no debe confundirse la transferencia con la delegación, y el estatuyente  al referirse a las transferencias señala que: “…y regulará su revocatoria a tiempo de establecer los términos del convenio de delegación…”, lo que resulta incongruente y hasta ambiguo tal aseveración incurriendo en una incompatibilidad manifiesta.

Respecto de la asunción de competencias exclusivas las SPC 2055/2012, señalo que: “…el ejercicio competencial de las competencias exclusivas, se perfeccionan en un solo momento; es decir que no es necesario asumir previamente la competencia exclusiva en el estatuto o carta orgánica para poder ejercer la competencia, pues la asunción de competencia se activa una vez que la entidad territorial autónoma ejerce la competencia a través de una de sus facultades, esto responde conforme se señaló a que en el modelo boliviano la distribución de las competencias establecidas en la Constitución tiene un carácter cerrado…”, lo que quiere decir que la asunción de competencias exclusivas se produce de forma directa y obligatoria por imperio de la Constitución Política del Estado, y el señalar que la asunción de competencias está sujeto a procedimientos específicos, otorga la posibilidad del cumplimiento de otros tramites o procedimientos administrativos a ser creados por la entidad autónoma que llegarían a dilatar la asunción competencial, extremo que llega a contradecir la gradualidad como principio de la organización territorial establecida en el art. 270 de la CPE, y lo señalado en el artículo 5.13 de la Ley Marco de Autonomía y Descentralización “Andrés Ibáñez”.

El art. 75 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, señala que: “La transferencia total o parcial de una competencia implica transferir su responsabilidad a la entidad territorial autónoma que la recibe, debiendo asumir las funciones sobre las materias competenciales transferidas, La transferencia es definitiva y no puede ser, a su vez, transferida a una tercera entidad territorial autónoma, limitándose en todo caso a su delegación total o parcial. La transferencia se hará efectiva cuando las entidades territoriales autónomas emisora y receptora la ratifiquen por ley de sus órganos deliberativos”, de donde se advierte que existe mecanismos de transferencia de responsabilidades misma que es definitiva y no pudiendo ser a su vez transferida a una tercera entidad territorial autónoma limitando solo en este caso a su delegación, extremo que el estatuyente no hace referencia, puesto que la redacción es confusa y ambigua, por lo que al referirse de las transferencias deberán seguirse todos los pasos y previsiones establecidas en el art. 75 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, y cuando se hable de delegación deberá remitirse al art. 76 del mismo cuerpo legal.

La Constitución Política del Estado, en el art. 297 define las competencias y desde el art. 298 al 304 realiza la asignación competencial para cada nivel de gobierno en la cual se puede verificar que no establece el carácter facultativo de las ETA para el ejercicio competencial, siendo su ejercicio  de carácter obligatorio; y desde la perspectiva de la obligatoriedad de la asunción competencial.

El art. 64.II de la LMAD, dispone que: “Todas las competencias exclusivas asignadas por la Constitución Política del Estado a las entidades territoriales autónomas y aquellas facultades reglamentarias y ejecutivas que les sean transferidas o delegadas por ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional deben ser asumidas obligatoriamente por éstas, al igual que aquellas exclusivas del nivel central del Estado que les corresponda en función de su carácter compartido o concurrente, sujetas a la normativa en vigencia”.

Esto quiere decir que la asignación competencial primaria realizada por la Constitución Política del Estado no es de aceptación potestativa por parte de las ETA y debe ser directa y obligatoriamente asumida por ellas, por lo tanto, sería incompatible con la Norma Suprema el dotar al órgano legislativo de la ETA la potestad de determinar mediante una ley subnacional la aceptación o no de las competencias constitucionalmente distribuidas, toda vez que  el artículo en análisis refleja  el hecho de que se podrá adoptar competencias  como si se tratara de un acto unilateral y facultativo.

La Constitución Política del Estado, en el art. 271, señala que: “I. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas”, y el art. 77 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, señala: “I Toda transferencia o delegación de competencias entre el nivel central del estado y las entidades territoriales autónoma o entre éstas, deberá ser comunicada al Servicio Estatal de Autonomías y conllevará la definición de recursos económicos necesarios para su ejercicio, los que podrán provenir de fuentes ya asignadas con anterioridad. II. El Servicio Estatal de Autonomías participará necesariamente de todo proceso de transferencia o delegación de competencias desde el el nivel central del Estado a las entidades territoriales, el que deberá contar con un informe técnico. III El Servicio Estatal de Autonomías emitirá, de oficio, informe técnico respecto a toda transferencia o delegación competencial entre entidades territoriales autónomas, las que podrán pedir al Servicio Estatal de Autonomías cooperación técnica en los procesos de transferencia o delegación de competencias en los cuales participen.” De donde se desprende que la comunicación por parte de la entidad territorial al Servicio Estatal de Autonomías respecto de las transferencias y/o delegaciones competenciales resulta de un acto formal administrativo, y la Carta Orgánica al señalar que el deber de informar al Servicio Estatal de Autonomías es tácito, resulta ilógico, dado que la expresión tácita significa: “callado, silencioso, sobre entendido…” consecuentemente daría a entender que cuando se delegue o transfiera competencias ya se supondría su comunicación al Servicio Estatal de Autonomías, extremo que constitucionalmente no es admisible.

Por otro lado respecto del término adoptadas en alusión a las competencias asumidas, se debe advertir que este término no está reconocido en la Constitución Política del Estado consecuentemente lo admisible es referirse a las competencias asumidas, lo contrario conlleva una desnaturalización y desorientación e inseguridad jurídica.

El art. 339.II de la CPE, señala que: “Los bienes de propiedad del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable, no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley”, de donde se advierte que una ley del nivel central del Estado calificará, inventariará, regulará la administración y disposición de los bienes del Estado, consiguientemente el gobierno autónomo municipal no puede hacer una calificación tal y como lo realiza en su segundo párrafo del artículo analizado.

El art. 109.I de la LMAD, establece que: “Son de propiedad de las entidades territoriales autónomas los bienes muebles, inmuebles, derechos y otros relacionados, que le son atribuidos en el marco del proceso de asignación competencial previsto en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, correspondiendo a estas entidades efectuar su registro ante las instancias asignadas por la normativa vigente”, asimismo la disposición transitoria décima quinta de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, señala: “Mientras no cambie la asignación de competencias, las entidades territoriales autónomas municipales mantienen el derecho propietario y la administración de los bienes muebles e inmuebles afectados a la infraestructura física de los servicios públicos de salud, educación, cultura, deportes, caminos vecinales y microriego…”, esto mientras se cumpla lo dispuesto en el art. 339.II de la CPE, al señala que: “Los bienes de propiedad del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable, no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley”.

De esta forma se entiende que será una ley específica de carácter nacional la que en definitiva establecerá el marco regulatorio general respecto de la distribución de los bienes públicos que sustentarán el ejercicio de dichas competencias en cada nivel de gobierno; marco sobre el cual, las normas específicas de los gobiernos autónomos  establecerán las previsiones específicas respecto delos bienes.

Conforme la normativa vigente el Sistema de Tesorería y Crédito Público es el encargado de los ingresos, financiamiento o crédito público, y programará los compromisos y obligaciones, así como los pagos para ejecutar el presupuesto de gastos, consecuentemente al establecer que el Tesoro Municipal regula sobre los bienes municipales, se incurre en un error conceptual que lo vicia de incompatibilidad conforme el art. 108 y 109 de la LMAD, en estricta relación y concordancia con el art. 271 de la CPE.

El expresar que los tributos municipales serán aprobados, modificados o eliminados mediante Ley emanada del Concejo Municipal a propuesta de una organización social a través del Ejecutivo Municipal, es excluyente toda vez que por imperio del art. 323.III de la CPE, la Ley de Clasificación y Definición de Impuestos (Ley 154), en su art. 18, señala que cualquier ciudadana o ciudadano podrá presentar ante el Ejecutivo Municipal sus propuestas de creación y/o modificación de impuestos, por lo que el expresar que sólo podrían presentar a través de una organización social contraviene el derecho de los demás ciudadanos incurriendo en una incompatibilidad manifiesta.

Conforme el art. 355.II  de la CPE, que expresa: “Las utilidades obtenidas por la explotación e industrialización de los recursos naturales serán distribuidas y reinvertidas para promover la diversificación económica en los diferentes niveles territoriales del estado. La distribución porcentual de los beneficios será sancionada por ley”. De donde se advierte que la Constitución Política del Estado, mediante una ley del nivel central del Estado realizará la distribución de las utilidades obtenidas de manera porcentual para cada región del país, por lo que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización y la Carta Orgánica no puede regular este aspecto, y al describir este extremo se  incurre en una incompatibilidad con el Texto Constitucional.

El art. 137 de la Ley LMAD, bajo el epígrafe (FISCALIZACIÓN Y CONTROL GUBERNAMENTAL) refiere  que la fiscalización a los órganos ejecutivos es ejercida por los órganos deliberantes de cada gobierno autónomo municipal, y que el control gubernamental es ejercido por la Contraloría General del Estado y los mecanismos institucionales establecidos por ley, a su vez el art. 299.II.14 de la CPE, señala que es una competencia concurrente el Sistema de Control Gubernamental, y en el caso presente  el estatuyente incurre en una imprecisión al pretender regular un Control Fiscal Autonómico en plena contradicción con las normas que regulan los Sistemas de Controles Gubernamentales, por otro lado el estatuyente en el párrafo tercero pretende regular para la participación y control social al señalar que la sociedad civil organizada, también ejercerá el control fiscal financiero al Gobierno Autónomo Municipal, extremo que no es admisible toda vez que la participación y control social esta munido de independencia y autonomía al tenor del art. 241 de la CPE y art. 4.4 de la Ley de Participación y Control Social (LPCS).  

El art. 299.II.14 de la CPE, señala que: “Las siguientes competencias se ejercerán de forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas: Sistema de control gubernamental”, de donde se desprende que el nivel central del Estado mediante una ley debe regular los alcances de la Contraloría General del Estado en cuanto a la relación con las entidades territoriales autónomas, y no mediante la Carta Orgánica”.

El Sistema de Control Gubernamental se encuentra establecido en el art. 299.II.14 dela CPE, como una competencia concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, consecuentemente la legislación corresponde al nivel central del Estado y la facultad reglamentaria y ejecutiva a las entidades territoriales autónomas, y en el caso presente el estatuyente refiere a la auditoría interna que tendrá por objeto ejercer el control previo interno de la administración de los recursos públicos, limitando su accionar solamente a los controles financieros o recursos públicos, sin tomar en cuenta que la Auditoria Interna es parte fundamental de una entidad porque su organización debe velar y controlar por una correcta administración, uso y control de los recursos humanos,  de los recursos materiales y financieros, controles que deben ser practicados mediante normas y procedimientos técnicos, por consiguiente, la Auditoría Interna deberá funcionar como una actividad pensada para incrementar valor y mejorar las operaciones de una entidad, así como contribuir al cumplimiento de sus objetivos y metas; contribuyendo un enfoque sistemático y disciplinado para evaluar y mejorar la eficacia de los procesos de gestión de riesgos, control y dirección que permita calificar el cumplimiento de las políticas reglamentarias, normas y disposiciones jurídicas.

El Sistema de Control Gubernamental se encuentra establecida como una competencia concurrente entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas al tenor del art. 299.II.14 de la CPE, de donde se colige que la legislación deviene del nivel central del Estado y la reglamentación y ejecución están destinadas para las entidades territoriales autónomas, consecuentemente la reglamentación a ser realizada deberá ser en función a la legislación del nivel central del Estado y mal podría regular  excediendo los límites establecidos en la legislación nacional, tal como hace entrever el estatuyente al manifestar que el Gobierno Autónomo Municipal, deberá implementar los mecanismos y sistemas administrativos municipales necesarios para el desarrollo de actividades técnicas y administrativas que no estén establecidas en la normativa nacional, esta aseveración contraviene la Norma Fundamental, toda vez que la regulación que vaya a desarrollar el gobierno municipal no debe contradecir la legislación nacional y no regular aspectos no previstos por la indicada legislación nacional.

La Constitución Política del Estado en el art. 298.II.33, señala que: “Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: Políticas de planificación territorial y ordenamiento territorial”, el art. 300.I.5, señala: “Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos en su jurisdicción: Elaboración y ejecución de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos en coordinación con los planes del nivel central del Estado, municipales e indígena originarios campesinos”, y el art. 302.I.6, señala: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas”; asimismo, el art. 304.I.4, señala que: “Las autonomías indígena originario campesinas podrán ejercer las siguientes competencias exclusivas: Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales y municipales”, de lo visto al Texto Constitucional la competencia del Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial está distribuido para cada vinel de gobierno, en la que el Nivel Central del Estado es el encargado de diseñar la política nacional de Planificación y Plan Nacional de Ordenamiento Territorial, estableciendo normas técnicas de cumplimiento obligatorio, políticas que establecerán directrices para la elaboración de planes de ordenamiento territorial y planes de uso del suelo departamental, municipal y de las autonomías indígena originaria campesina; asimismo, reglas para la coordinación entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, por lo que la elaboración  y el diseño del Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial debe ser ejercido en función a las directrices elaboradas por las políticas del Nivel Central del Estado, y en coordinación con el nivel central, nivel departamental y con las autonomías indígena originario campesinas, toda vez que esta coordinación está prevista  de manera taxativa para las ETAs del Estado Plurinacional, extremo que no puede ser desconocido por la entidad autónoma municipal.

 El art. 241 de la CPE, hace referencia a que el pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas, estableciendo de esta forma que la sociedad civil organizada sea participe activo en la toma de decisiones en todo nivel de gobierno, consecuentemente este derecho está consagrado constitucionalmente, pero el segundo párrafo del artículo en análisis hace referencia a que los convenios o acuerdos serán socializados sólo con las organizaciones sociales, omitiendo a la participación y control social, omisión que conlleva su incompatibilidad manifiesta.

En líneas generales, el art. 280.I de la CPE, define que la región se encuentra conformada “…por varios municipios o provincias con continuidad geográfica y sin trascender límites departamentales, que compartan cultura, lenguas, historia, economía y ecosistemas en cada departamento, se constituirá como un espacio de planificación y gestión”.

Así entendida, la regionalización se constituye en un mecanismo de gestión y desconcentración territorial “…que tiene por objeto optimizar la planificación y la gestión pública para el desarrollo integral, y se constituye en un espacio de coordinación y concurrencia de la inversión pública…” (art. 19.I de la LMAD).

El art. 275 de la CPE, señala que: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”, consecuentemente la Carta Orgánica para su entrada en vigencia no precisa de una publicación en la Gaceta.