DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2015
Fecha: 14-Ene-2015
III.7. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”
Con relación a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, la DCP 0001/2013 de 22 de marzo, reiterando el entendimiento expresado en la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, señaló que: “En el contexto señalado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización es una norma vertebral de un sistema autonómico diseñado a partir de cuatro tipos de autonomías, que configuran un sistema de gestión y administración del Estado complejo, cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto planteado por el Constituyente, cual es el Estado Unitario Plurinacional con autonomías, máxime si los principios de unidad y de autogobierno no deben ser entendidos como equidistantes o contrapuestos, sino complementarios y convergentes”.
'I. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Cartas autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas.
A lo que la SCP 2055/2012, ha señalado lo siguiente: 'En tal sentido, es necesario destacar que la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado, al margen de contemplar una reserva de ley para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, contempla adicionalmente otras veintiocho reservas de ley, legislación que permitirá implementar el nuevo modelo de Estado, y si bien es evidente que el texto constitucional no hace referencia al tipo de ley al que hace alusión la 'reserva de ley', se entiende por ésta 'la remisión que hace normalmente la Constitución y de forma excepcional la ley, para que sea una ley y no otra norma jurídica la que regule determinada materia. En otras palabras, se está frente a una reserva de ley cuando, por voluntad del constituyente o por decisión del legislador tiene que ser en sentido formal la que regule un sector concreto del ordenamiento jurídico' (Miguel Carbonell-2005).
En esta perspectiva, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización en el art. 71, señala que: 'todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de exclusividad nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma, donde corresponderá su respectiva legislación', normativa que tiene estrecha relación y concordancia con el art. 410.II de la CPE, que condiciona la aplicación de la norma, además de la jerarquía normativa, al ámbito de las competencias de las entidades territoriales autónomas, es decir, que sobre las competencias de las entidades territoriales autónomas el nivel central del Estado no está facultado para legislar, pero en aquello que no es competencia de las entidades territoriales autónomas, el nivel central del Estado tiene la obligación de hacerlo para garantizar la seguridad jurídica.
Consecuentemente, la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.
En el contexto señalado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización es una Ley que regula la organización territorial, la autonomía y la descentralización, por lo que las veintiocho reservas de ley contempladas en la Constitución, deberán ser desarrolladas por una ley en sentido formal, lo que no prohíbe que varias de esas reservas de ley puedan ser reguladas por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, máxime si se toma en cuenta que en virtud de una interpretación sistemática de la Constitución las temáticas a ser desarrolladas por el art. 271 de la CPE, suponen contenidos mínimos que deben ser regulados por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, en virtud de las veintiocho reservas de ley que contiene la Tercera Parte de la Norma Fundamental.
En este orden de ideas, la misma Constitución Política del Estado en la Tercera Parte, Título I, determina la Estructura y Organización Territorial del Estado, disponiendo que dicha organización será regulada mediante una ley, por lo mismo, no existe impedimento a que una ley marco regule los otros aspectos señalados y contemplados bajo reserva de ley en la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado, en la medida que se constituye en una norma vertebral de un sistema autonómico diseñado a partir de cuatro tipos de autonomías, que configuran una sistema de gestión y administración del Estado complejo, cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto planteado por el Constituyente, cual es el Estado Unitario Plurinacional con autonomías…'.
Finalmente, tanto los arts. 271 como el art. 163 de la CPE, establecen un tratamiento especial y cualificado tanto para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización como para las iniciativas legislativas en materia de descentralización, autonomías y ordenamiento territorial, que establece que la aprobación de la primera -la Ley Marco de Autonomías y Descentralización- requiere dos tercios de voto de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional, y las segundas la obligatoriedad de ser puestas en conocimiento de la Cámara de Senadores.
En consecuencia, y en el marco de la interpretación emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 2055/2012, se infiere que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, es una norma de desarrollo constitucional del régimen de autonomías, por lo que sus preceptos, por lo menos aquellos que fueron observados y pasaron por un test de constitucionalidad en este tribunal, podrán servir de preceptos orientadores para realizar el control previo de constitucionalidad de los proyectos de Cartas y Cartas Orgánicas”.
Respecto a la supletoriedad de la norma, el art. 11.I de la LMAD, establece: “El ordenamiento normativo del nivel central del Estado será en todo caso, supletorio al de las entidades territoriales autónomas. A falta de una norma autonómica se aplicará la norma del nivel central del Estado con carácter supletorio”.
En ese sentido, de ninguna manera podrá entenderse que en aplicación de la cláusula de supletoriedad el nivel central del Estado puede normar (legislar o reglamentar) sobre las competencias exclusivas departamentales, municipales, o indígena originario campesinas, es decir, no puede entenderse a la supletoriedad de la norma como una cláusula universal atribuida a favor del nivel central del Estado sobre cualquier competencia, incluidas las exclusivas de las entidades territoriales autónomas.
Por ello, cabe precisar que la norma supletoria se aplicará cuando las ETA aún no hubieren ejercido sus facultades legislativas respecto a las competencias asignadas; en cuya circunstancia y por decisión de sus autoridades, se aplicará de manera supletoria la legislación nacional preconstitucional vigente hasta que se emita la respectiva legislación autonómica.
- solitud del control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de “Villa Serrano” de la provincia Belisario Boeto del departamento de Chuquisaca
- I.1. Antecedentes y contenido de la consulta
- I.3. Trámite
- a)
- “Serranenses”,
- PRODUCTIVO, COMPETITIVO, ECOLÓGICO y SALUDABLE
- Artículo 3. Identidad del Municipio.-
- Artículo 4. De la Autonomía Municipal.-
- Artículo 5. De la Carta Orgánica.-
- AMA SUWA - AMA LLULLA - AMA KJELLA
- Artículo 18. Facultades Legislativas y Ejecutivas.-
- I. REVOCATORIA DE MANDATO.-
- II. DESTITUCION.-
- I. Las atribuciones de la o el Presidente son:
- Artículo 33. Atribuciones y Funciones de la Alcaldesa o el Alcalde.-
- Artículo 34. Sub-Alcaldes.-
- Artículo 43. Servidores Públicos Municipales y Carrera Administrativa Municipal.
- Artículo 52. Alcances del Control Social.-
- Artículo 53.- Límites del Control Social.-
- Artículo 54. Defensor del Ciudadano.-
- Artículo 56. Empresas Municipales.-
- Artículo 62. Agua Potable y Alcantarillado.-
- Artículo 63. Educación.-
- Artículo 65. Patrimonio Cultural.-
- Artículo 66. Recursos Naturales.-
- Artículo 67. Biodiversidad y Medioambiente.-
- Artículo 70. Desarrollo Rural Integral.-
- Artículo 71. Desarrollo Productivo.-
- Fragmento 29
- Artículo 74. Energía.-
- Artículo 75. Seguridad Ciudadana.-
- Artículo 76. Gestión de Riesgos y Atención de Desastres Naturales.-
- Artículo 77. Asignación y Ejecución de Competencias.-
- Artículo 78. Principios de la Asignación Competencial, Gradualidad y Progresividad.-
- Artículo 83. Proceso de Asunción de Competencias.-
- Artículo 84. Proceso de Transferencia de Competencias desde el Municipio Autónomo.-
- Artículo 85. Materias o Competencias Adoptadas por la Carta Orgánica.-
- Artículo 86. Competencias no Previstas.-
- Artículo 87. Información y Participación del Servicio Estatal de Autonomías.-
- Artículo 90. Régimen de Protección a la Familia.-
- Artículo 91 Régimen de la Juventud.-
- Artículo 92. Régimen del Deporte.-
- Artículo 93. Régimen Laboral.-
- Artículo 95. Disposiciones Generales sobre Régimen Financiero.-
- Artículo 96. Patrimonio y Bienes Municipales.-
- Artículo 98. Bienes de Dominio Público y Bienes de Dominio Privado.-
- Artículo 99. Limitaciones del Derecho de Propiedad.-
- Restricciones Administrativas.-
- Servidumbre Pública.-
- Expropiaciones.-
- Artículo 100. Tesoro Municipal.-
- Artículo 101. Recursos por Ingresos Propios.-
- Artículo 107. Transferencias y Fondos.-
- Artículo 109. Transferencia y Recepción de Recursos por Ajuste Competencial.-
- Artículo 111. Planificación y Presupuesto Participativo.-
- Artículo 112. Elaboración, Aprobación, Modificación y Ejecución del Presupuesto.-
- Artículo 113. Planificación del Desarrollo Municipal.-
- Artículo 116. Relación con la Contraloría General del Estado.-
- Artículo 119. Mecanismos y Sistemas Administrativos.-
- Artículo 123. Disposiciones Generales sobre Planificación y Sujeción al Plan Nacional de Desarrollo.-
- Artículo 129. Planificación Participativa.-
- Artículo 131. Referendos Municipales.-
- Artículo 139. Procedimiento de Reforma Total o Parcial de la Carta Orgánica Municipal.-
- siguientes ejes temáticos de relevancia constitucional: i)
- III.1. El Estado Unitario, Social de Derecho, Plurinacional Comunitario con Autonomías
- c)
- la descolonización
- La interculturalidad
- intraculturalidad
- III.3. Las autonomías y sus ejes centrales en el nuevo Estado Plurinacional
- III.3.1. El diseño constitucional autonómico
- autonomía municipal
- III.4. Autonomía Municipal
- El Concejo Municipal podrá elaborar el proyecto de Carta Orgánica
- el Gobierno Autónomo Municipal,
- III.5. La distribución de competencias entre el nivel central y las entidades territoriales autónomas
- lo que supone que la competencia debe ser ejercida únicamente por el nivel de gobierno al cual la Constitución Política del Estado le ha asignado la titularidad de la misma
- ejercicio competencial
- a) El ámbito jurisdiccional.
- b) El ámbito material.
- c) El ámbito facultativo.
- Facultad legislativa.
- Facultad reglamentaria.
- Facultad ejecutiva.
- Facultad fiscalizadora.
- Facultad deliberativa.
- la distribución de competencias realizada por la Constitución se efectúa en relación a materias como salud, educación, transporte, etc., pero también con relación a las facultades (legislativa, reglamentaria, ejecutiva) que los niveles de gobierno deben ejercer en función de cada tipo de competencia (privativa, exclusiva, compartida y concurrente) y dentro de su jurisdicción, ello supone que la distribución competencial, sustentada en los principios rectores del régimen autonómico señalados supra, lleva consigo un alto grado de corresponsabilidad,
- III.5.2. Del sistema de distribución de competencias en el régimen autonómico
- en las competencias privativas únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, el nivel central: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, reglamenta la ley y ejecuta la competencia a través del Órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno.
- supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las entidades territoriales autónomas, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley (órgano ejecutivo) y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo)
- c) Competencias concurrentes.
- d) Competencias compartidas.
- el Constituyente boliviano, ha preferido, a diferencia de otros modelos, establecer un catálogo competencial para el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, las mismas que se encuentran determinadas en nueve listas distribuidas a partir del art. 298 al 304
- Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 269 de la CPE,
- III.6. Forma de Gobierno
- es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo
- III.7. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”
- III.8.
- II.
- Artículo 304.
- Símbolos e idiomas.
- Derechos y Deberes.
- Competencias.
- III.9. Del control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos y cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas
- III.10. Datos referenciales del
- órganos de gobierno
- participación y control
- al alcance de las competencias municipales
- régimen financiero o financiamiento
- relaciones intergubernativas
- disposiciones finales y transitorias,
- III.11. Del juicio de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica del Municipio de Villa Serrano
- VI.3
- Control previo de constitucionalidad
- “Artículo 3. Identidad del Municipio
- Fragmento 116
- consecuentemente se declara incompatibilidad de la frase: “…fundamental…” del art. 5.
- Control de constitucionalidad
- uso
- la primera,
- consecuentemente este Tribunal Constitucional Plurinacional declara la incompatibilidad de la frase. “El Municipio de Serrano…” del artículo 10, debiendo el estatuyente adecuar su redacción en función a lo establecido.
- entendimiento que obliga a este Tribunal a declarar la incompatibilidad de la frase: “…reconoce…” del art. 10, debiendo el estatuyente adecuar su redacción conforme lo descrito.
- Asimismo, este Tribunal Constitucional Plurinacional, advierte que al expulsar las frases “El Municipio de Serrano, reconoce…”, el contenido del párrafo pierde coherencia, por lo que, se declara la incompatibilidad de todo el párrafo del art. 10, debiendo el estatuyente tomar en cuenta todo lo expresado y adecuar la redacción en función a las observaciones realizadas.
- Respecto del inciso b),
- Respecto del inciso c),
- Respecto del inciso d),
- Respecto del inciso j),
- Respecto del inciso m),
- Respecto del inciso n),
- Respecto del inciso s),
- Respecto del derecho a la petición expresada en el inciso t),
- consecuentemente este Tribunal declara la incompatibilidad del art. 11.
- Respecto del inciso a)
- Respecto del inciso g),
- Respecto del inciso h),
- Respecto del inciso i),
- primero:
- 1)
- consecuentemente la redacción está viciada de incompatibilidad que obliga a este Tribunal Constitucional Plurinacional a declarar la incompatibilidad del art. 16, debiendo el estatuyente adecuar conforme lo expresado.
- 17 al 45
- por lo que, corresponde declarar la incompatibilidad de los términos “administrativa” e “interna” del art. 17, por no guardar conformidad con las normas constitucionales mencionadas.
- por lo que este Tribunal declara la incompatibilidad de la frase: “…y Concurrentes…” de la parte final del parágrafo I del art. 18.
- consecuentemente se declara la incompatibilidad del parágrafo I del art. 20, debiendo el estatuyente adecuar la redacción conforme lo descrito.
- “acusación formal”
- sentencia ejecutoriada por responsabilidad civil contra el Estado
- 2.
- i)
- b.
- se declara la incompatibilidad del enunciado: “…
- Para el parágrafo II inciso a)
- 1.-
- consecuentemente se declara la incompatibilidad de la frase: “…los estados financieros…”, del inc. i) del parágrafo I del art. 27.
- Inciso e)
- se declara la compatibilidad del inciso d) del art. 29, reiterando que para su aprobación previamente deberá seguirse lo dispuesto por la Constitución Política del Estado.
- Inciso f)
- consecuentemente se declara la incompatibilidad de las frases: “…o directamente por el Concejo Municipal” del inc. g) del art. 29.
- por lo que este Tribunal Constitucional Plurinacional, declara la incompatibilidad del inc. h) del art. 29.
- consecuentemente se declara la incompatibilidad de la frase: “ y ejecución presupuestaria…” y las frases “…así como los estados financieros…”, del inc. i) del art. 29.
- la incompatibilidad de la frase: “…Ordenanzas…”, y al expulsar dicha frase el referido inciso pierde coherencia, por lo que este Tribunal Constitucional Plurinacional, se ve obligado a declarar la incompatibilidad de todo el inc. k) del art. 29, debiendo el estatuyente adecuar bajo los términos expresados.
- Inciso l)
- Respecto del numeral 2
- Consecuentemente, la Carta Orgánica al haber establecido la finalidad y el alcance general de las Ordenanzas Municipales al interior de la legislación municipal equiparando a la misma con las Leyes Municipales y/o resoluciones generales, y bajo el análisis efectuado y la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal Constitucional Plurinacional, se declara la incompatibilidad de la expresión “…Ordenanzas…” del texto del art. 30, y la incompatibilidad del numeral 2 del parágrafo II del art. 30, debiendo aplicarse este entendimiento en todos los artículos de la Carta Orgánica donde se haga referencia a las Ordenanzas Municipales como normas de carácter y alcance general.
- Respecto del numeral 3
- Bajo ese análisis se declara la incompatibilidad del numeral 3 del parágrafo II del art. 30, debiendo el estatuyente adecuar bajo los términos expresados.
- Artículo 33. Atribuciones y Funciones de la Alcaldesa o el Alcalde.
- Inciso b)
- Inciso d)
- Inciso k)
- Inciso p)
- por lo que se declara la incompatibilidad del enunciado: “… y Resoluciones Municipales…) del inciso t) del artículo 33.
- Inciso w)
- por consiguiente, se declara la incompatibilidad del inc. w) del art. 33.
- consecuentemente se declara la incompatibilidad del inc. y) del art. 33.
- Inciso bb)
- consecuentemente y bajo ese entendimiento se declara la compatibilidad del inc. dd) del art. 33.
- Inciso
- por lo que este Tribunal Constitucional Plurinacional, declara la incompatibilidad de las frases: “…misma que está representada por las organizaciones de base acreditadas en el Municipio” del inc. d) del art. 36.
- por lo que este Tribunal declara la incompatibilidad de la frases: “…y personas con capacidades diferentes…” del inc. g) del art. 36, debiendo el estatuyente adecuar su redacción conforme lo descrito.
- No será necesaria una nueva ley, siempre que exista una norma vigente de igual rango para el ejercicio de una competencia, correspondiendo su reglamentación y ejecución sin perjuicio de lo establecido en el artículo 410 de la Constitución Política del Estado”
- declarar la incompatibilidad de toda la previsión inserta en el art. 51, por ser contraria al precepto constitucional mencionado.
- Control previo de constitucionalidad
- Artículo 53.- Límites del Control Social.
- por lo que este Tribunal declara la incompatibilidad de la frase: “Biodiversidad y” del epígrafe del art. 67.
- Fragmento 184
- Efectuará el registro del derecho propietario de los vehículos legalmente importados, ensamblados o fabricados en el territorio nacional,
- Fragmento 186
- concurrentes o compartidas
- por lo que se declara la incompatibilidad del título “Acreditación Competencial” del Capítulo Segundo de la presente carta orgánica, debiendo el estatuyente adecuar conforme lo descrito.
- Fragmento 189
- “Artículo 87. Información y Participación del Servicio Estatal de Autonomía.-
- Por lo dicho se declara la incompatibilidad de las frases: “…es tácito…” y “…adoptadas…”, y dada que la expulsión de estas frases provoca la incoherencia del artículo, este Tribunal Constitucional Plurinacional, declara la incompatibilidad de todo el art. 87, debiendo el estatuyente adecuar conforme lo expresado.
- por lo que, al amparo del art. 9.2 y 178 de la CPE, este Tribunal Constitucional Plurinacional declara la incompatibilidad del art. 88, debiendo el estatuyente adecuar conforme lo descrito precedentemente.
- por lo que, este hecho obliga al Tribunal a declarar la incompatibilidad de todo el art. 89, debiendo el estatuyente adecuar conforme lo descrito por la Constitución Política del Estado y los fundamentos señalados a fin de mantener la esencia del presente artículo.
- por lo que, este Tribunal Constitucional Plurinacional declara la incompatibilidad del segundo párrafo del art. 93, debiendo el estatuyente modificar conforme lo señalado en la CPE y los fundamentos expuestos.
- por lo que, este Tribunal Constitucional Plurinacional, declara la incompatibilidad de las frases: “…personas con capacidades diferentes…” del primer párrafo del art. 94, debiendo el estatuyente modificar conforme lo señalado en la Constitución Política del Estado y los fundamentos expuestos.
- Inciso a)
- Inciso c)
- consiguientemente al tenor del art. 9.2 y art. 178 ambos de la CPE, este Tribunal Constitucional Plurinacional declara la incompatibilidad del art. 117.
- por lo que este Tribunal Constitucional Plurinacional declara la incompatibilidad de las frases: “…con la presencia de sus organizaciones sociales y funcionales…” del art. 129.
- delimitación de las unidades territoriales se hará por voluntad democrática de sus habitantes, de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución y la ley”.
- Fragmento 201
- se declara la incompatibilidad de los límites señalados en la Carta Orgánica desde la expresión: “Limita -
- consecuentemente este Tribunal Constitucional Plurinacional declara la incompatibilidad de los incisos a), b), d), y e) del art. 136.
- consecuentemente y bajo ese entendimiento se declara la compatibilidad del primer párrafo del art. 140.
- toda ley deberá tener un respaldo competencial, es decir, un nivel de gobierno únicamente podrá legislar respecto a sus competencias.
- de la cláusula de supletoriedad el nivel central del Estado puede normar (legislar o reglamentar) sobre las competencias exclusivas departamentales, municipales, o indígena originario campesinas, es decir, no puede entenderse a la supletoriedad de la norma como una cláusula universal atribuida a favor del nivel central del Estado sobre cualquier competencia, incluidas las exclusivas de las entidades territoriales autónomas.
- Ello podría suponer que el nivel central del Estado se atribuya la legislación de las competencias de las entidades territoriales autónomas a falta de un ejercicio efectivo de las competencias atribuidas a los gobiernos autónomos subnacionales, lo cual iría en contra del modelo de Estado autonómico planteado por la norma constitucional.
- 1. Cuando las entidades territoriales autónomas aún no hubieren ejercido de manera efectiva sus competencias y no hubieren legislado sobre las mismas se aplica de manera supletoria la legislación nacional preconstitucional vigente hasta que la entidad territorial autónoma legisle sobre esa competencia que le ha sido asignada por la CPE.
- 2. La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado”
- 3
- 5° Ordenar