DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2015

Fecha: 14-Ene-2015

Control previo de          constitucionalidad

La Constitución Política del Estado, como Norma Fundamental del ordenamiento jurídico boliviano en el art. 142, señala que: “la participación y el control social  implica, además de las previsiones establecidas en la Constitución y la ley: 1. Participar en la formulación de las políticas de Estado. 2. Apoyar al Órgano Legislativo en la construcción colectiva de las leyes. 3. Desarrollar el control social en todos los niveles del gobierno y las entidades territoriales autónomas, autárquicas, descentralizadas y desconcentradas. 4. Generar un manejo transparente de la información y del uso de los recursos en todos los espacios de la gestión pública. La información solicitada por el control social no podrá denegarse, y será entregada de manera completa, veraz, adecuada y oportuna. 5.  Formular informes que fundamenten la solicitud de la revocatoria de mandato, de acuerdo al procedimiento establecido en la Constitución y la Ley. 6. Conocer y pronunciarse sobre los informes de gestión de los órganos y funciones del Estado. 7.  Coordinar la planificación y control con los órganos y funciones del Estado.     8. Denunciar ante las instituciones correspondientes para la investigación y procesamiento, en los casos que se considere conveniente. 9.  Colaborar en los procedimientos de observación pública para la designación de los cargos que correspondan. 10. Apoyar al órgano electoral en transparentar las postulaciones de los candidatos para los cargos públicos que correspondan”, lineamientos que sirven de base para el ejercicio de la participación y control social,  y en el caso presente el estatuyente mediante su Carta Orgánica hace un reconocimiento de lo enunciado por la Constitución Política Estado, dando a suponer que dichas disposiciones constitucionales fueran facultativas que den lugar a su reconocimiento o su no reconocimiento por las entidades territoriales autónomas, consiguientemente la Carta Orgánica no puede hacer reconocimiento sobre disposiciones constitucionales dado que estas gozan del carácter imperativo y aplicación preferente frente a otra disposición normativa, asimismo tampoco la Carta Orgánica debe regular para la participación y control social que está dotado de independencia y autonomía tal como lo expresa el art. 4.4 de LPCS.