DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2015

Fecha: 08-Abr-2015

5. Cargos de Pre-Carrera Administrativa.- Corresponde a todos los cargos de Jefe o Jefa de Unidad e inferiores que se nombran sin aplicar un proceso de reclutamiento y selección de personal

Con referencia al primer párrafo del art. 62 del proyecto de la carta orgánica; y en un caso similar la DCP 0016/2015, señalo: “De acuerdo al art. 233 de la CPE, 'Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas…'; se trata de uno de los pocos ámbitos, en que el Constituyente ha decidido proveer a la norma de una definición específica de lo que debe entenderse por servidor público, a saber, una persona que ejerce un cargo que forma parte de estructura organizacional u organización administrativa de una entidad pública; que como toda estructura organizacional está diseñada jerárquicamente para optimizar la prestación de bienes y servicios en procura de satisfacer de las necesidades colectivas de las sociedad civil.

Es decir, que el servidor público, no se caracteriza por estar sujeto a una relación de dependencia funcional, sino porque sus funciones responden a un cargo que forma parte de la estructura organizacional de una entidad estatal y por estar asignado a ese cargo o puesto de trabajo, sus actos administrativos son en esencia funciones públicas.

No obstante de ello, la previsión observada, asigna un criterio distinto para identificar a quienes deben ser considerados como servidores públicos, desde cuya visión (dependencia o relación contractual), podrían considerarse erróneamente servidores públicos, quienes sin ejercer funciones públicas, se encuentran en relación de dependencia o hubiesen suscrito contratos administrativos con el Gobierno Autónomo Municipal de Mizque, elementos que justamente serán los parámetros para distinguir a los funcionarios públicos, de aquel personal que presta servicios temporales, sin ser servidor público”.

Adecuando el razonamiento al caso concreto, se puede sostener que el servidor público, tampoco se caracteriza por estar sujeto a una relación de dependencia económica, sino porque sus funciones responden a un cargo que reconoce a una estructura institucional. Además, si bien los servidores públicos, desempeñaban un trabajo en términos generales, no debe emplearse el término “régimen laboral” para referirse al régimen “estatutario” o conjunto de normas, principios y valores que hacen al servidor público.

Bajo esos fundamentos, corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del primer párrafo del art. 62 del proyecto de la carta orgánica que tiene la frase “Toda persona que reciba un salario de los recursos financieros municipales y desempeñe función pública acorde al régimen laboral establecido para el mismo, será considerada como servidora o servidor público municipal”.