DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2015

Fecha: 08-Abr-2015

Artículo 48. Forma de Elección de Concejalas y Concejales.-Las Concejalas y Concejales del municipio se elegirán por sufragio universal. La Ley Municipal Electoral establecerá el régimen para la elección de Concejalas y Concejales

Conforme al art. 11.II de la CPE, existen tres formas de democracia; si bien la elección de las autoridades del concejo municipal, responden a la democracia representativa, no es menos cierto que por disposición del art. 284.II de la CPE, los representantes de las NPIOC, eligen a sus representantes para el concejo municipal, mediante normas y procedimientos propios de éstos, en aplicación de la democracia comunitaria, que responde a la composición plural del Estado descrita en el art. 3 de la Norma Suprema, y que en el presente caso, permite el ejercicio plural democrático y político en              el gobierno autónomo municipal. Consecuentemente, el estatuyente municipal debe considerar esta previsión en la reformulación de la normativa cuestionada, a efectos de guardar armonía con la Constitución Política del Estado y prever el ejercicio de los derechos de las NPIOC.

Por otro lado, el art. 298.II.1 de la CPE, establece como una competencia exclusiva del nivel central del Estado el: “Régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y subacionales, y consultas nacionales”; consiguientemente, será una ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional, la que regule justamente todo el régimen electoral de autoridades subnacionales, en el presente caso de alcaldes y de concejales, y la reglamentación y ejecución podrá ser delegada o transferida a las ETA, se advertirá que el constituyente, precisó el ámbito de la competencia sobre la materia (elecciones de autoridades nacionales y subnacionales) habiendo establecido de manera general la materia de régimen electoral departamental o municipal como una competencia compartida; en consecuencia, no puede existir una ley municipal, que regule aspectos inherentes a la elección de concejales.