DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2015

Fecha: 08-Abr-2015

Sin embargo, la legislación del nivel central del Estado deberá establecer claramente lo que normará como parte de las políticas del sistema de salud y aquello que normará como parte de la gestión del sistema de salud

El nivel central del Estado, al tener la competencia exclusiva de la formulación de políticas de salud, arroga para si la elaboración de la política nacional de salud, las normas nacionales que regulen la materia y la rectoría del sistema único de salud en todo el territorio nacional, conforme desarrolla el art. 81.I de la LMAD; por su parte la              SCP 2055/2012, estableció que la: “…ley del sector que legisle la competencia concurrente de gestión del sistema de salud, podrá profundizar la distribución de responsabilidades realizada de manera inicial por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, y de ninguna manera restringirla. Sin embargo, la legislación del nivel central del Estado deberá establecer claramente lo que normará como parte de las políticas del sistema de salud y aquello que normará como parte de la gestión del sistema de salud…”; de dicho entendimiento se extraen dos puntualizaciones; primero la Ley Marco de Autonomía y Descentralización “Andrés Ibáñez”, profundiza la distribución de competencias y en el presente caso le confirió al nivel central del Estado la rectoría del sistema único de salud en todo el territorio nacional; y, segundo le corresponde al nivel central del Estado, establecer el alcance de su facultad legislativa, en la gestión del sistema de salud; es decir, que los niveles sub nacionales, están sujetos a esa prerrogativa que tiene el nivel central del Estado sobre la salud, a ello se suma, que la Ley antes referida, al efectuar la distribución de la competencia, le confiere a los gobiernos autónomos departamentales, la acreditación de los servicios de salud dentro del departamento de acuerdo a la norma emanada del nivel central art. 81.III.1 inc. h) de la LMAD.

En ese orden de ideas, se puede sostener de manera fundamentada que los gobiernos autónomos municipales, no están facultados para acreditar el ejercicio de la medicina tradicional; en consecuencia, se declara la incompatibilidad  con la Constitución Política del Estado, del art. 104.II del proyecto de la carta orgánica.