DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2015

Fecha: 08-Abr-2015

Artículo 115. Régimen de Minorías.- El Gobierno Autónomo Municipal de Sopachuy, reconoce la participación de los pueblos indígenas originarios y campesinos, o quienes no son parte de ellas, en la Gestión Municipal siempre que existiesen y habiten en jurisdicción municipal, conforme a las previsiones estipuladas en la Constitución Política y las Leyes del Estado Plurinacional

Artículo 115. Régimen de Minorías.- El Gobierno Autónomo Municipal de Sopachuy, reconoce la participación de los pueblos indígenas originarios y campesinos, o quienes no son parte de ellas, en la Gestión Municipal siempre que existiesen y habiten en jurisdicción municipal, conforme a las previsiones estipuladas en la Constitución Política y las Leyes del Estado Plurinacional” (las negrillas son agregadas).

El art. 30.II.18 de la CPE, estableció como un derecho de las NPIOC, la participación en los órganos e instituciones del Estado, respondiendo a la naturaleza y carácter plural        del Estado Boliviano Plurinacional, por su parte el art. 241 de la CPE, al referirse al ejercicio de la participación social, dispuso éste mecanismo, como un derecho amplio. Por ambos lados, se puede advertir, la participación y en particular de las NPIOC, en la gestión municipal, es un derecho consagrado en la Constitución Política del Estado; en consecuencia, en la disposición analizada, la carta orgánica municipal, estaría efectuando un reconocimiento a derechos consagrados en la Norma Suprema; sobre ese particular la DCP 0026/20113 de 29 de noviembre señaló:  “La            DCP 0001/2013 de 12 de marzo, estableció                         la inconstitucionalidad del uso de la frase 'se reconoce' en caso de que fuese empleada en directa relación con los derechos y garantías fundamentales, esto en razón a que la ETA no es competente para efectuar su reconocimiento sino que más bien se encuentra obligado a acatar y garantizar los mismos. En efecto los derechos fundamentales se constituyen en elementos legitimadores del ordenamiento constitucional, de ahí su importancia para regular las relaciones jurídicas que se susciten entre los ciudadanos y el Estado y entre particulares. Bajo este entendimiento, una Constitución sin derechos perdería su carácter de norma fundamental, es por ello que el art. 9.4 de la CPE establece como uno de los fines y funciones esenciales del Estado, el de 'Garantizar el cumplimiento de los… derechos…', lo que es congruente con el art. 108.2 constitucional que establece el deber fundamental de 'Conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución' y el bloque de Constitucionalidad, concluyéndose que las ETA no pueden arrogarse la función de reconocer los derechos fundamentales…”.