DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2015

Fecha: 08-Abr-2015

Sobre el parágrafo II

Sobre el parágrafo II, esta disposición, en su parte final establece que la habilitación de la concejala o concejal suplente, requerirá del consentimiento de su titular y nota formal; sobre el punto, es preciso señalar que la Ley del Régimen Electoral, prevé un procedimiento de habilitación para las autoridades legislativas; es decir, que ante la ausencia de la concejala o concejal titular, independientemente de las circunstancia, la suplencia o sustitución del suplente no se encuentra condicionado al consentimiento del titular, sino que obedece a un procedimiento determinado por la Ley del Régimen Electoral, además, ello implicaría una vulneración al ejercicio de los derechos políticos, consagrados en los arts. 26 de la CPE y 14.IV de la CPE, el presente fundamento guarda relación con la DCP 0007/2015 de 14 de enero, por lo que corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado de la frase “con el consentimiento del titular cuando corresponda y con nota formal dirigida al Órgano Electoral”, inserta en el texto del art. 52.II del proyecto de la carta orgánica.

Sobre el parágrafo II, la DCP 0007/2014 de 14 de enero, estableció: “…al respecto el art. 240.l de la CPE, dispone que la revocatoria es aplicable a las personas que ejerzan un cargo electo, es decir, que los concejales suplentes, en tanto no ejerzan la función pública, no podrán ser revocados juntamente con sus titulares, ya que no existiría causa para cuestionarle y en consecuencia revocarle, al estar pendiente el ejercicio de sus funciones”.