DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2015

Fecha: 08-Abr-2015

V.

De lo anteriormente referido, se puede concluir en dos elementos esenciales y formales para el presente análisis; el primero, es la reserva de ley; es decir, la Constitución Política del Estado, prevé que una ley del nivel central, regulará su marco general; y, el segundo, la auto regulación; vale decir, será la propia sociedad civil, la que defina su estructura y composición, para ejercitar este derecho, condición fundamental en la democracia; consiguientemente, no corresponde que las carta orgánicas o estatutos autonómicos, regulen aspectos relacionados a la composición, organización y funcionamiento de la “PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL”, sin que esto implique el desconocimiento de los principios de transparencia y participación y control social, propios de la autonomía.

En el presente caso, es imperioso referirse a la legislación existente; es así, que de acuerdo al art. 5.2 de la Ley de Participación y Control Social (LPCS), éste es un derecho constitucional de carácter participativo y exigible, mediante el cual todo actor social supervisará y evaluará la ejecución de la gestión estatal, el manejo apropiado de los recursos económicos, materiales, humanos, naturales y la calidad de los servicios públicos y básicos, para la autorregulación del orden social.

Por su parte, los arts. 36 de la LMAD, señala que: “La carta orgánica o la norma municipal establecerá obligatoriamente, en coordinación con las organizaciones sociales ya constituidas, el ejercicio de la participación y control social, conforme a ley”, y 142 de misma Ley, prevé que: “La normativa de los gobiernos autónomos garantizará el ejercicio del control social por parte de la ciudadanía y sus organizaciones, cualesquiera sean las formas en que se ejerciten, de acuerdo a la Constitución Política del Estado y la ley”.

También la DCP 0026/2013, al respecto estableció: “Así, se entiende que es la propia Constitución Política del Estado, la que impone al aparato público estatal, en todos sus niveles territoriales, el deber de establecer espacios de participación y control social, lo que implica, el reconocimiento a los entes y órganos que la propia sociedad civil organizada establezca de manera independiente. Esto quiere decir, que ninguna entidad estatal, territorial o funcional, podrá extralimitarse en el cumplimiento de este mandato, pues deberá respetar la independencia y autonomía de las organizaciones                de la sociedad civil en el diseño de sus propias estructuras de participación en los procesos decisorios para la definición     de políticas y acciones públicas y en el control a la legalidad y cumplimiento de los objetivos de los planes, programas        y proyectos públicos (art. 4.II.4 de la Ley de Participación y Control Social).

Consiguientemente, se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, de los arts. 91.IV, 92 de su párrafo segundo, la misma corresponde: “La organización y funcionamiento de los espacios de participación social efectiva serán regulados por la ley municipal de participación y control social”; y, 94.III del proyecto de la carta orgánica.