DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2015

Fecha: 08-Abr-2015

Facultad fiscalizadora.

La SCP 1714/2012, refriéndose a la facultad fiscalizadora de los gobiernos autónomos, estableció que la: “…Facultad fiscalizadora. Esta facultad se encuentra introducida por el art. 272 de la CPE, cuando confiere a los gobiernos autónomos las facultades legislativa, reglamentaria, ejecutiva y fiscalizadora. Esta facultad tratándose de las entidades territoriales corresponde a la asamblea legislativa del gobierno autónomo correspondiente para controlar al órgano ejecutivo del mismo. Así en la autonomía departamental es ejercida por la asamblea departamental respecto del órgano ejecutivo en la gestión pública y el manejo de los recursos departamentales”; en consecuencia, la facultad fiscalizadora es propia del Concejo Municipal en los Gobiernos Autónomos Municipales.

Asimismo, por mandato de los arts. 213.I y 217.I de la CPE, la Contraloría General del Estado, es la única institución responsable de realizar el ejercer el control gubernamental a la administración pública; las ETA, se constituyen en la administración pública que ejerce sus funciones en una determinada unidad territorial y en función a las facultades y competencias que le fueron atribuidas, por lo que no pueden quedar al margen del control posterior de su administración; la Contraloría General del Estado, es la instancia que por su naturaleza y carácter imparcial goza de independencia, es la única institución en el Estado, responsable de realizar el control de la gestión y el uso de los recursos públicos.

El artículo cuestionado resulta ambigua en su redacción, toda vez que confunde la facultad legislativa del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Sopachuy, con el control que ejerce la Contraloría General del Estado sobre la administración pública, al establecer que dicha fiscalización será posterior a la ejecución. Ahora bien, si la norma hace referencia a la facultad fiscalizadora del Concejo del Gobierno  referido, debe tenerse en cuenta que dicha facultad, tiene un ámbito muy amplio que no se circunscribe únicamente a ser ejercitada posteriormente, sino que puede ser ejercida en todo momento y en todo ámbito de la gestión del ejecutivo municipal. La ambigüedad de la disposición también radica, en el entendido de que aparentemente, dispone la creación de una unidad descentralizada para el control de la administración municipal; consiguientemente, al ser una unidad descentralizada, tendría una dependencia directa del ejecutivo municipal y no del órgano legislativo, de modo que pretender legalizar la existencia de instancias de fiscalización dependiente del propio órgano ejecutivo municipal, implicaría la concentración de facultades en el órgano ejecutivo o en su caso una delegación parcial de la facultad fiscalizadora que vulneraría el principio de independencia y separación de órganos.