DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0142/2016
Fecha: 15-Nov-2016
[1]
El art. 271 de la CPE[1], ha previsto la existencia de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, la cual contiene entre otros aspectos, definiciones básicas de la terminología empleada en el régimen autonómico boliviano y que ayudan a comprender dicho régimen. En la tercera parte de la Constitución Política del Estado, denominada “Estructura y Organización Territorial del Estado” que trata precisamente de la forma de organización territorial del Estado en Unidades Territoriales y la manera cómo éstas se gobiernan a través de sus ETA, se advierte el empleo de los términos “Unidad Territorial y Entidad Territorial Autónoma”; en tal sentido, para comprender a cabalidad las definiciones de los términos referidos es preciso remitirse al art. 6.I.1 y II.1 de la LMAD, los define de la siguiente manera: “…Unidad Territorial.- Es un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino.
En el Fundamento Jurídico III.1 del presente de la presente Declaración Constitucional Plurinacional, se desarrolló de forma extensa la naturaleza de la cualidad autonómica; es decir, la forma de concebir la autonomía en el modelo boliviano; análisis que partió del art. 272 de la CPE. De la revisión del citado fundamento, se puede distinguir los siguientes elementos que hacen a la naturaleza de la cualidad autonómica: 1) Elección directa de las autoridades de los órganos de gobierno; 2) Administración de recursos económicos; 3) Un ámbito facultativo (legislativa, fiscalizadora, deliberativa, reglamentaria y ejecutiva); y, 4) Un ámbito competencial y jurisdiccional; consiguientemente, cuando se pretenda desarrollar la naturaleza de la cualidad autonómica, debe necesariamente contemplarse, los elementos citados.
En el presente caso, el segundo párrafo del art. 1 del proyecto de Carta Orgánica de Sena; en lugar de desarrollar la naturaleza de la cualidad autonómica; de forma desatinada desarrollo la distribución de las facultades entre los órganos de gobierno y el sistema de pesos y contra pesos; extremo que no condice con el Fundamento Jurídico III.1 del presente Fallo; además, es importante hacer notar que en el art. 7 del proyecto en cuestión, el estatuyente municipal desarrollo de manera acertada la naturaleza jurídica de la cualidad autonómica; siendo así, el párrafo ahora cuestionado debe necesariamente ser suprimido del texto del art. 1 del presente Proyecto.
En este sentido, en la determinación de los límites territoriales expresada en la norma analizada debió considerar los siguientes aspectos: 1) El establecimiento de límites responde a un procedimiento establecido y debe ser necesariamente aprobado mediante ley del nivel nacional de gobierno; y, 2) La delimitación unilateral de los límites de la ETA implica un impacto probable que puede afectar los intereses de otras ETA’s, principalmente las colindantes, lo que vulnera de manera directa el principio de ‘lealtad institucional’, el cual está relacionado con los principios de ‘igualdad’, ‘complementariedad’ y ‘reciprocidad’, aspectos que provocan la declaratoria de inconstitucionalidad parcial referida”.
Por otro lado, la Ley de “Delimitación de Unidades Territoriales”, en su art. 31.I establece que “Toda delimitación de unidades territoriales será aprobada mediante Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional”. Bajo esos precedente, la delimitación unilateral de los límites expresadas por el proyecto de la Carta Orgánica de Sena, excede los límites determinados por el régimen competencial, toda vez que se trata de una competencia asignada al nivel central del Estado y que además responde a un procedimiento participativo con intervención activa de todas las ETA involucradas.
Como se advierte y por mandato constitucional (art. 300.I.5, 302.I.6 y art. 304.I.4) son las ETA que ejercen la competencia analizada, así la AIOC, según el art. 304.I.4 de la CPE tiene la competencia exclusiva de ‘Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales, y municipales’; en ese orden de ideas, se puede prever los siguientes escenarios: 1) Los planes de ordenamiento territorial y uso de suelos de municipios que cuenten dentro de su jurisdicción territorial con la presencia de naciones y pueblos indígena originario campesinos (que no sean autonomía), tienen un único plan, que incluye a estos pueblos y naciones; y, 2) Las NPIOC que se constituyan en autonomía, tienen un plan propio de ordenamiento territorial y uso de suelos en coordinación con los planes nacional, departamental y municipal.
En esa línea es conveniente efectuar la siguiente precisión: la Norma Suprema en lo referente a materias competenciales cuyo ejercicio podría afectar a las NPIOC, expresamente ha previsto la coordinación (obtención de consentimiento), de las NPIOC. Así el plan de ordenamiento territorial y plan de uso de suelos (art. 302.I.6 de la CPE), definirán las pautas de desarrollo con un óptimo uso y aprovechamiento de las potencialidades y limitaciones existentes en el territorio; por lo que, dicho plan no solo debe ser compatibilizado con el plan nacional y departamental, sino que al interior de la jurisdicción municipal no puede soslayarse los planes de gestión territorial de las NPIOC, conforme a sus derechos fundamentales (gestión territorial, protección de sus lugares sagrados, ejercicio de sus sistemas económicos, al uso y aprovechamiento de los recursos naturales de acuerdo a su propia cosmovisión) esta coordinación con los planes de las NPIOC del Municipio, debe consolidarse en único plan municipal y éste a su vez con los planes de los demás niveles de gobierno (nacional, departamental y AIOC).
De lo expuesto y a manera de una primera conclusión, se tiene que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización ha previsto la existencia de distritos municipales y distritos municipales indígena originario campesinos, como formas de organización administrativa del territorio municipal, con distinciones claras uno del otro (desconcentrado y descentralizado) y la aplicación de normas y procedimientos propios en la definición de la estructura institucional y de las autoridades de los distritos municipales indígena originario campesino; consiguientemente y con referencia al caso concreto: 1) No puede considerarse a los Distritos Municipales en forma genérica y pretender referirse a ellos únicamente como espacios desconcentrados, de ahí que las atribuciones de las autoridades distritales –en ambos casos- no necesariamente serán las mismas y estas estarán en función a la delegación o transferencia de funciones, según corresponda, extremo que debe reflejar la norma que pretenda establecer la naturaleza de las sub alcaldías y sus autoridades; y, 2) En los municipios donde existan NPIOC, que no se hayan constituido en Autonomía pueden conformarse distritos municipales indígena originario campesino, donde la autoridad distrital podrá llevar la denominación que definan las NPIOC, los cuales serán elegidos mediante normas y procedimientos propios, correspondiéndole al ejecutivo municipal la designación.
Al respecto, la denominación de “Pueblos y Naciones Indígena Originario Campesinos” emergente de la Constitución Política del Estado, responde al carácter plural del Estado, en tal sentido, se trata de un término compuesto por tres palabras, que se aplica para referirse a todas las Naciones y Pueblos con existencia pre-colonial, quienes en forma colectiva gozan de los derechos consignados en el art. 30 de la CPE; como se verá a lo largo de la Constitución Política del Estado y legislación, es un término inseparable que se replica en expresiones como: “Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos”, “Territorio Indígena Originario Campesino”, “Autonomía Indígena Originario Campesina”, “Jurisdicción Indígena Originario Campesina”, “Distritos Indígena Originario Campesinos”, entre otros.
La DCP 0001/2013, en su Fundamento Jurídico 3.I, al referirse a la naturaleza del nuevo Estado, abarcó esta temática señalando que: “Siendo soberano como es el Estado, la soberanía efectivamente reside en el pueblo, en ese sentido, la Constitución Política del Estado, emplea el denominativo de pueblo, por una parte, para describir e identificar a la totalidad de bolivianas y bolivianos de país, comprendiendo así pueblo en su acepción amplia la composición plural de toda la sociedad boliviana; ahora bien, la misma Ley Fundamental, por otra parte, establece que pueblo y nación indígena originario campesino es toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española.
En tal sentido la expresión ‘naciones y pueblos indígenas originario campesinos’, no alude estrictamente ni a naciones ni a pueblos, que pudieran identificarse unos u otros en diferencia, así como tampoco lo hace con relación a indígenas, originarios o campesinos los mismos que pueden o no reclamar para sí una identidad propia, que se refiere a quienes habiendo poblado aún antes de la colonia, la amazonia, chaco, altiplano, llanos y valles, con rostros diferentes y diversidad de culturas, han mantenido a lo largo de la historia, sus raíces y filosofía de vida, naciones y pueblos indígena originario campesinos que hoy junto a todos los bolivianos y bolivianas habitamos la Madre Tierra formando el pueblo o nación boliviana que es de composición plural.
‘Lo indígena originario campesino’, por otra parte, está vinculado precisamente a la composición plural del pueblo boliviano en cuya historia destacan, como señala el preámbulo de la Constitución Política del Estado, luchas, sublevaciones, marchas y movimientos que a lo largo del tiempo han ido estructurando a naciones y pueblos arraigados a la tierra, en torno a organizaciones cuyos planteamientos fueron trasladados a la asamblea constituyente.
‘Lo central de la discusión radicaba en la crítica a la autodeterminación de cada organización por parte de las otras; así, desde el CONAMAQ se criticaba tanto el hecho que la CSUTCB y la FNMCB-BS se autoidentificaran como «campesinos/as» como el que los pueblos de la CIDOB se definieran como indígenas. Asimismo, aquella organización criticaba la denominación de «pueblos» y «etnias» que venían en las propuestas de las otras organizaciones, sobre todo de tierras bajas. Para ellos, la definición de la identidad política correcta era «naciones».
La CSUTCB y la FNMCB-BS, no tenían dificultad de articular su identidad de «campesinos/as» y de «originarios/as» de manera simultánea; su argumento era que las comunidades que la conforman como organizaciones mantienen formas culturales originarias y de manejo territorial a pesar del proceso de campesinización al que las sometió el Estado del 52. De igual manera, la definición de nación no era asumida por las organizaciones de la CIDOB debido al componente numérico de la diversidad cultural que representa: los pueblos indígenas de tierras bajas tienen dificultad de reconocerse como naciones debido a la reducida población que, en muchos casos, los conforman. En cambio, los quechuas, aymaras y guaraníes sí se autoreconocían como naciones originarias o indígenas’”.
Consiguientemente, existe la obligatoriedad del empleo de la denominación de NPIOC, de manera que ninguno de sus componentes quede al margen de la regulación, en el presente caso, la selección de la autoridad de los distritos indígena originario campesino, no puede atribuirse únicamente a los indígenas como señala el art. 44.3 del proyecto, sino, debe emplearse la denominación en forma íntegra de manera que sea una disposición incluyente.
La Constitución Política del Estado, emplea el término “personas con discapacidad” y en sus arts. 70, 71 y 72, establece los derechos puntuales que tienen estas personas; esta denominación no responde a un mero acto de espontaneidad del constituyente, sino que tiene su sustento en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad que entró en vigencia el 13 de diciembre de 2006, instrumento que tiene como objeto la promoción, protección y asegurar del goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales a todas las personas con discapacidad, sean hombres o mujeres, niñas, niños, adolescentes o de tercera edad. Jurídicamente, la denominación de “personas con discapacidad” incluye a aquéllas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo, que al interactuar con diversas barreras, puedan imposibilitar su participación efectiva en la sociedad; en las mismas situaciones que el resto de las personas. En esa misma línea, el art. 5 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, se refiere a la igualdad y no discriminación, del cual se deduce que todas las personas con deficiencias físicas y mentales, son iguales ante la ley, por lo que se prohíbe toda forma de discriminación por motivos de discapacidad; además, de generar una obligación para los Estados, el de adoptar medidas tendientes a asegurar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad en condiciones de igualdad.
Como se advierte, instrumentos internacionales específicos a los derechos de las “personas con discapacidad” y la propia Constitución Política del Estado, emplean esta denominación; consiguientemente, no es permisible el uso de una denominación distinta a la empleada por la Norma Suprema y por normativa internacional, ya que el uso de la denominación de “personas con capacidades diferentes” implica la creación de un nuevo grupo social, con características distintas a las “personas con discapacidad”.
Del análisis de la jurisprudencia desarrollada se tiene que: 1) Los gobiernos autónomos no pueden establecer en su normativa la naturaleza jurídica de los tributos; 2) Cuando los gobiernos autónomos establezcan los impuestos en sus ordenamientos jurídicos, deben ceñirse estrictamente a los hechos generadores establecidos por la ley del nivel central del Estado y; 3) Los gobiernos municipales no tienen competencia para establecer otras fuentes de financiamiento, que no estén previstas en la ley del nivel central del Estado que regula la materia.
En el análisis de los arts. 70.I y 71 del proyecto se desarrolló ampliamente la visión constitucional de la “Participación y Control Social”, bajo tres ejes 1) La sociedad civil organizada como titular del derecho a la Participación y Control Social, 2) La Participación y Control Social como derecho constitucional y 3) La Participación y Control Social en las normas institucionales básicas.
1° La INCOMPATIBILIDAD con la Constitución Política del Estado, del término “Autónomo” en el segundo párrafo del Preámbulo y de los siguientes artículos: 1 en el término “Autónomo” y la integridad del segundo párrafo que tiene el siguiente texto “En el marco de la Constitución Política del Estado, la Autonomía Municipal es entendida como el gobierno autónomo municipal constituido por un Concejo Municipal con facultades deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un Órgano Ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde, con facultad ejecutiva y reglamentaria. La organización del Gobierno Autónomo Municipal, se fundamenta en la independencia, separación, coordinación y cooperación entre ambos órganos”; 3 en el término “fundamental”; 5 en la frase “Sena es la Tercera Sección de la Provincia Madre de Dios y limita al Norte: Con el Rio Madre de Dios (Municipio de Puerto Rico); al Sur: Con la Provincia Abel Iturralde (Municipio de Ixiamas-Departamento de La Paz); al Este: con el Municipio de San Lorenzo, y; al Oeste: con la Provincia Abel Iturralde (Municipio de Ixiamas-Departamento de La Paz)”; 8 en los términos “Autónomo” y “oficiales”; 10 en el término “oficiales” en el epígrafe; 11 en el término “Autónomo”; 12; 13 en la frase “El Municipio Autónomo de Sena” en el primer párrafo; 15.I numeral 3 en la frase “y defender”, numerales 6, 8, 9, 11, 12 y 14; 16, 18 en la frase “…de los gobiernos municipales autónomos…”, el texto del párrafo introductorio, V en la frase “…Las autoridades responsables de las entidades competentes para este efecto, no podrán negar su participación bajo responsabilidad por la función pública por los resultados y consecuencias del incumplimiento a las normas y/o decisiones municipales.”; 19; 20; 21 inc. a) denominado “Leyes Municipales” y el inc. b) denominado “Decretos Municipales”; 22; 24 numeral 1 en la frase “…todas las gestiones en el mes de enero, a objeto de realizar el desempeño de sus funciones durante el ejercicio fiscal entre los meses de enero a diciembre de cada gestión;” numeral 11 en la frase “y rural”, numeral 12 en la frase “aprobar o rechazar”, numerales 24, 28 en la frase “La Concejala o el Concejal designado.”, numerales 30 y 44; 26.I en el encabezamiento, en la frase “y máxima autoridad”, inc. m). III. inc. e); 27.5; 28; 29.1, 30 numeral 4; 32; 33; 34; 36.I numeral 8.III en la frase “sentencia condenatoria ejecutoriada,”. IV. V; 37 en la frase “en el ámbito de las competencias exclusivas de los Gobiernos Autónomos Municipales,” del párrafo introductorio; 42 numerales 2 y 3; 43 numeral 3, 4, en la frase “y Resoluciones”, 6, 16, 17, 24 en el término “Elaborar” y la frase “para la presentación al concejo y su aprobación,” numerales 29, 31, 32, 33 en la frase “pudiendo solicitar para ello la cooperación de las autoridades nacionales, departamentales e instancias competentes;”; 40; 44; 45 numerales 6, 7 y 8; 46; 48 numeral 6; 50.II; 51; 54 numeral 3, 55 en el término “Autónomo” en el segundo párrafo; 58.3, 66, 70.I, en la frase “Entendiéndose como sociedad civil organizada a todas las organizaciones sociales.” V y VI; 71; 72; 73; 74 numeral 3 en la frase “tal como señala la Ley de Participación y Control Social y su reglamentación”, y numeral 4; en la frase “habitante del Municipio de Sena,”; 76; 77 numeral 2; 80; 81; 82 en el término “Autónomo”; 83 en el término “Autónomo”; 84; 85 en la frase “el cumplimiento, ejercicio y ejecución de la Guardia Municipal.”; 86 en la frase “siempre y cuando éstas no puedan ser prestadas mediante administración privada”; 94 numeral 1 en la frase: “de naciones originarias y pueblos indígenas”; 96 numeral 6 en la frase: “manejo y aprovechamiento sustentable”, numeral 7 en la frase: “y sancionar la utilización de transgénicos y agroquímicos que dañan el suelo y la biodiversidad”; 98; 102 numeral 6; 107.II.III; 108 numeral 1; 111 en la frase: “así como al control jurisdiccional”; 112 en la frase: “desde el municipio”, inserta en el epígrafe y III en la frase: “normas y mecanismos de devolución”; 114; 115 numeral 3 en el término “Autónomo”, numeral 5 en el término “Autónomo”; 116 en la frase: “El patrimonio del Gobierno Autónomo Municipal está constituido por: 1. Activos fijos y de capital; 2. Bienes de dominio público, y; 3. Bienes de dominio municipal”; 117; 118; 120.I numeral 1.1 en la frase: “Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador una situación prevista por Ley, independiente de toda actividad estatal relativa al contribuyente. Se consideran Impuestos con carácter enunciativo y no limitativo a: j) Impuesto a los Bienes Inmuebles. k) Impuesto a los Vehículos Automotores. l) Impuesto de transferencia de inmuebles y vehículos. m) Impuesto a las Actividades económicas. n) Impuesto a la propiedad rural”; numeral 1.2 las frases: “Son tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicio o la realización de actividades sujetas a normas de Derecho Público individualizado en el sujeto pasivo”; “3 Tasa de Seguridad Ciudadana, Y”; la integridad del numeral 1.3; numeral 1.4 la frase: “Son los tributos cuya obligación tiene como hecho generador, beneficios derivados de la realización de determinadas obras o actividades estatales y cuyo producto no debe tener un destino ajeno a la financiación de dichas obras o actividades que constituyen el presupuesto de la obligación”; 122.II numerales 1 y 3; 134.II.II; 138 en la frase: “El Municipio Autónomo de Sena”, 139.I.1 en la frase: “y riego”, 140 en la frase: “El Municipio Autónomo de Sena”, inc. a); 143 en la frase “El Municipio Autónomo de Sena”; 144 en las frases: “El Municipio Autónomo de Sena” y “personas con capacidades diferentes” inc. a); 152 en la frase: “El Municipio Autónomo de Sena”; 153 en la frase: “El Municipio Autónomo de Sena” en el párrafo introductorio, inc. a) en las frases: “El reconocimiento” y “de los pueblos originarios, comunidades campesinas”; inc. c) en la frase “El reconocimiento y”; inc. e); inc. f) en la frase: “naciones originarias”; 156 en la frase: “La participación y el Control Social, será ejercida a través de la ley municipal de Participación y Control Social de la sociedad civil organizada; entendiéndose como sociedad civil organizada a todas las organizaciones territoriales y funcionales” y los incisos a), b), c), d), e), f) y g); 159 en la frase: “El Municipio Autónomo de Sena” del párrafo introductorio inc. g) en la frase “El municipio”; 164 y 165.1 en el término “reglamentar” III y 166 disposición final segunda.
[1]Artículo 271.I.La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas.II.La Ley Marco de Autonomías y Descentralización será aprobada por dos tercios de votos de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional. (Constitución Política del Estado)
[3] Artículo 30. II. En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos:1. A existir libremente.2.A su identidad cultural, creencia religiosa, espiritualidades, prácticas y costumbres, y a su propia cosmovisión.3.A que la identidad cultural de cada uno de sus miembros, si así lo desea, se inscriba junto a la ciudadanía boliviana en su cédula de identidad, pasaporte u otros documentos de identificación con validez legal.4.A la libre determinación y territorialidad.5.A que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado.6.A la titulación colectiva de tierras y territorios.7. A la protección de sus lugares sagrados.8.A crear y administrar sistemas, medios y redes de comunicación propios.9.A que sus saberes y conocimientos tradicionales, su medicina tradicional, sus idiomas, sus rituales y sus símbolos y vestimentas sean valorados, respetados y promocionados.10.A vivir en un medio ambiente sano, con manejo y aprovechamiento adecuado de los ecosistemas.11.A la propiedad intelectual colectiva de sus saberes, ciencias y conocimientos, así como a su valoración, uso, promoción y desarrollo.12.A una educación intracultural, intercultural y plurilingüe en todo el sistema educativo.13.Al sistema de salud universal y gratuito que respete su cosmovisión y prácticas tradicionales.14.Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión.15.A ser consultados mediante procedimientos apropiados, y en particular a través de sus instituciones, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles. En este marco, se respetará y garantizará el derecho a la consulta previa obligatoria, realizada por el Estado, de buena fe y concertada, respecto a la explotación de los recursos naturales no renovables en el territorio que habitan.16.A la participación en los beneficios de la explotación de los recursos naturales en sus territorios.17.A la gestión territorial indígena autónoma, y al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables existentes en su territorio sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.18.A la participación en los órganos e instituciones del Estado. (Constitución Política del Estado)
- I.1. Contenido de la consulta
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- PREÁMBULO
- Artículo 1.- MARCO CONSTITUCIONAL.
- Artículo 2.-
- Artículo 3.-
- Artículo 4.- IMPORTANCIA.
- Artículo 5.- UBICACIÓN.
- Articulo 7.- DE LA AUTONOMÍA MUNICIPAL.
- Municipio Autónomo de Sena
- Símbolos del Municipio de Sena
- Artículo 11.- PRINCIPIOS Y VALORES DEL MUNICIPIO
- Artículo 12.- DE LA AUTONOMÍA
- Artículo 13.- DERECHOS FUNDAMENTALES.
- Articulo 14
- Artículo 17. GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL.
- Artículo 18. COMPETENCIAS EXCLUSIVAS DEL GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL.
- Artículo 19. VIGENCIA DEL DERECHO AUTONÓMICO.
- Artículo 20. DE LA COLUSIÓN.
- Artículo 21. JERARQUÍA JURÍDICA MUNICIPAL.
- Concejo Municipal”
- Artículo 23. FACULTADES LEGISLATIVAS, DELIBERATIVAS Y FISCALIZADORA.
- Artículo 24. ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL DE SENA.
- Artículo 28. REPRESENTANTES DE PUEBLOS INDÍGENAS ORIGINARIOS CAMPESINOS.
- Artículo 29. PROCEDIMIENTO DE ELECCIÓN DE AUTORIDADES.
- Artículo 33. PROHIBICIONES.
- Artículo 34. INCOMPATIBILIDADES.
- Artículo 35. SESIONES ORDINARIAS, EXTRAORDINARIAS, PÚBLICAS, RESERVADAS, DE HONOR.
- Artículo 36. RESPONSABILIDADES DE LOS CONCEJALES.
- Fragmento 31
- Fragmento 32
- Fragmento 33
- Fragmento 34
- Fragmento 35
- Artículo 38. Generalidades.
- Facultad ejecutiva
- Artículo 43. Atribuciones de la Alcaldesa o el Alcalde.
- Artículo 53. Mecanismos y procedimientos de transparencia y rendición de cuentas.
- Artículo 54. Revocación.
- Artículo 55. Servidores Públicos Municipales.
- Artículo 56. Carrera administrativa.
- Artículo 58. Clases de Servidores Públicos.
- Artículo 62. Remuneración.
- Artículo 65.
- Artículo 66. Sistema de responsabilidad funcionaria.
- La responsabilidad es administrativa:
- La responsabilidad es ejecutiva:
- Artículo 67.Sistema de control de gobierno.
- Artículo 69. Mecanismos a implementar.
- Artículo 70. Disposición general de la participación y el control social.
- Artículo 71. Obligatoriedad.
- Consultas Municipales
- Artículo 74. Acceso a la información.
- Artículo 75. Derecho de petición.
- Artículo 81. Distritos municipales
- Artículo 82. Mancomunidad de municipalidades.
- Artículo 84. Territorio indígena originario campesino.
- Artículo 85. Guardia municipal.
- Artículo 86. Aspectos generales.
- Artículo 87. Regulación de servicios públicos municipales.
- Artículo 88. Generalidades
- Artículo 89. En cuanto a la salud.
- Artículo 91. Agua potable y alcantarillado.
- Artículo 92. Educación.
- Artículo 94. Patrimonio cultural.
- Artículo 100. Desarrollo productivo.
- Artículo 102. Transporte.
- Artículo 104. Seguridad ciudadana.
- Artículo 106. Asignación y ejecución de competencias.
- Artículo 116. Patrimonio y bienes municipales.
- Artículo 120. Ingresos tributarios y no tributarios.
- 1.3. Patentes
- 1.4.
- .
- Artículo 123. Aprobación, modificación o eliminación de Tributos Municipales.
- Artículo 126. Transferencia y recepción de recursos por ajuste competencial.
- Artículo 132. Presupuesto operativo y sus modificaciones.
- Artículo 133. Planilla salarial.
- Artículo 135. Disposiciones generales sobre planificación.
- Artículo 136. Programa Operativo Anual.
- Artículo 137. Plan de ordenamiento urbano y territorial.
- Artículo 141. Régimen de Educación.
- Artículo 144. Régimen Laboral.
- Artículo 145.
- Artículo 148. Régimen de Desarrollo Económico Productivo Municipal.
- Ejes Estratégicos.-
- Artículo 151.Régimen del deporte y Recreación.
- Artículo 153.
- Artículo 156.
- Artículo 157. Régimen del Desarrollo agropecuario.
- Artículo 161. Proceso de Transición Transparente Municipal.
- Artículo 162. Ámbito de Aplicación.
- Artículo 163. Matrices de Información Municipal.
- Artículo 164. Procedimiento de reforma de la Carta Orgánica total o parcial.
- Artículo 165.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- como la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial -departamental, municipal, regional, indígena originario campesina-, cada una de ellas con rango constitucional e igualdad jerárquica entre las entidades territoriales autónomas. Con elección directa de sus autoridades, administración de sus recursos económicos y el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas, cuyo ejercicio se encuentra subordinado al marco de la unidad del Estado
- 1. Facultad legislativa
- 2. Facultad reglamentaria.
- 3. Facultad ejecutiva.
- 4. Facultad fiscalizadora.
- 5. Facultad deliberativa.
- entidades territoriales autónomas
- en las competencias privativas únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, el nivel central: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, reglamenta la ley y ejecuta la competencia a través del Órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno.
- supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las entidades territoriales autónomas, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley (órgano ejecutivo) y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo)
- c) Competencias concurrentes.
- d) Competencias compartidas.
- la distribución de competencias realizada por la Constitución se efectúa en relación a materias como salud, educación, transporte, etc., pero también con relación a las facultades (legislativa, reglamentaria, ejecutiva) que los niveles de gobierno deben ejercer en función de cada tipo de competencia (privativa, exclusiva, compartida y concurrente) y dentro de su jurisdicción, ello supone que la distribución competencial, sustentada en los principios rectores del régimen autonómico señalados supra, lleva consigo un alto grado de corresponsabilidad,
- III.2. El régimen autonómico y los tipos de legislación señalados en la Constitución Política del Estado
- cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto plateado por el Constituyente, cual es el Estado Unitario Plurinacional con autonomías, máxime si los principios de unidad y de autogobierno no deben ser entendidos como equidistantes o contrapuestos, sino complementarios y convergentes.
- legislación básica, ésta es comprensiva únicamente de la competencia compartida, en este sentido, se entiende que el nivel central del Estado no podrá agotar la legislación de la competencia compartida, sin dejar ninguna actuación para la legislación de desarrollo, por cuanto en esta clase de competencias existe una doble titularidad en la facultad legislativa.
- III.3. El diseño constitucional de la autonomía municipal
- Entidad Territorial
- a)
- III.5. La carta orgánica municipal
- 1.2 La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado’.
- III.6. El control previo de constitucionalidad
- en este test de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Sena, provincia Madre de Dios del departamento de Pando, se transcribirá íntegramente las disposiciones identificadas como incompatibles con la Norma Suprema, seguidas del fundamento que derivó en su declaratoria; con referencia al resto de las normas, una vez valoradas las mismas y que se consideren compatibles con el texto constitucional, no formarán parte del presente apartado, salvo que, para su correcta interpretación y aplicación, merezcan un entendimiento que permitan justamente la supremacía constitucional.
- incompatibilidad
- compatibles
- incompatible
- [1]
- Autonomía
- incompatibilidad constitucional del término “Autónomo”, inserto en el primer párrafo y la integridad del segundo párrafo que tiene el siguiente texto “En el marco de la Constitución Política del Estado, la Autonomía Municipal es entendida como el gobierno autónomo municipal constituido por un Concejo Municipal con facultades deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un Órgano Ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde, con facultad ejecutiva y reglamentaria. La organización del Gobierno Autónomo Municipal, se fundamenta en la independencia, separación, coordinación y cooperación entre ambos órganos.”; ambos del art. 1
- Artículo 3.- DE LA CARTA ORGÁNICA.
- Control previo de constitucionalidad del término “fundamental” del artículo 3
- Control previo de constitucionalidad de una parte del artículo 5
- incompatibilidad constitucional de la frase “…Sena es la Tercera Sección de la Provincia Madre de Dios y limita al Norte: Con el Rio Madre de Dios (Municipio de Puerto Rico); al Sur: Con la Provincia Abel Iturralde (Municipio de Ixiamas– Departamento de La Paz); al Este: con el Municipio de San Lorenzo, y; al Oeste: con la Provincia Abel Iturralde (Municipio de Ixiamas-Departamento de La Paz)”, contenida en el art. 5
- Control previo de constitucionalidad de los términos “Autónomo” y “oficiales” del articulo 8
- Con referencia al uso del término “Autónomo”
- i)
- incompatibilidad con la Ley Fundamental del término “oficiales” inserto en el título del art. 10
- incompatibilidad constitucional del término “Autónomo” inserto en el texto de la disposición cuestionada
- Fragmento 135
- debe declararse la incompatibilidad constitucional de la frase “El Municipio Autónomo de Sena…”, inserta en el primer párrafo del art. 13 del proyecto
- Sobre el numeral 3
- la defensa de los símbolos
- además, de que puede ser aplicado bajo una interpretación beligerante que, podría conllevar a acciones de hecho alejadas, de los mecanismos legales
- declarar a) la compatibilidad condicionada al cargo de comprensión constitucional desarrollado sobre el deber de “honrar” y b) la incompatibilidad constitucional de la frase “…y defender…”, ambos insertos en el texto de la disposición cuestionada.
- Sobre los numerales 6, 8 y 9
- declararse la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado del numeral 11 del art. 15.I del proyecto
- [2]
- declarar la incompatibilidad constitucional del numeral 14 del art. 15.I
- [3]
- ORDENAMIENTO JURIDICO (arts. 17 al 21)
- declarar la incompatibilidad constitucional de la frase “…de los gobiernos municipales autónomos…”, inserta en el texto del párrafo introductorio del artículo 18
- Control previo de constitucionalidad de una frase del parágrafo V del art. 18
- declararse la incompatibilidad constitucional de la frase “…Las autoridades responsables de las entidades competentes para este efecto, no podrán negar su participación bajo responsabilidad por la función pública por los resultados y consecuencias del incumplimiento a las normas y/o decisiones municipales.”, inserta en el parágrafo V del art. 18
- Control previo de constitucionalidad del artículo 19
- Control previo de constitucionalidad del artículo 20
- [4]
- declarar la incompatibilidad con la Norma Suprema del inc. a) denominado “Leyes Municipales” y el inc. b) denominado “Decretos Municipales”, ambos del art. 21
- ORDENAMIENTO JURIDICO (arts. 22 al 66)
- Artículo 22. ESTRUCTURA ORGANIZATIVA Y LA IDENTIFICACIÓN DE SUS AUTORIDADES.
- Control previo de constitucionalidad del artículo 22
- Sobre el numeral 11
- Sobre el numeral 12
- Sobre el numeral 24
- incompatibilidad constitucional de la frase “…La Concejala o el Concejal designado”, inserto en el texto del numeral 28 del artículo 24
- Sobre el numeral 30
- incompatibilidad constitucional del numeral 30 del art. 24
- Sobre el numeral 44
- Control previo de constitucionalidad del parágrafo I
- Control previo de constitucionalidad del inc. m)
- competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados
- ejecutar
- ejecución
- Fragmento 169
- declararse la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado del numeral 5 del artículo 27 del
- Control previo de constitucionalidad del artículo 28
- debe declarase la incompatibilidad constitucional del numeral 1 del art. 29 del proyecto en análisis
- Control previo de constitucionalidad del numeral 4 del artículo 30
- declarar la incompatibilidad constitucional del numeral 4 del art. 30
- Control previo de constitucionalidad del artículo 32
- Control previo de constitucionalidad de los artículos 33 y 34
- [6]
- declarar la incompatibilidad constitucional de los arts. 33 y 34
- durante
- Sobre el parágrafo III
- [7]
- Control previo de constitucionalidad de la “
- incompatibilidad constitucional del art. 36.IV
- declararse la incompatibilidad constitucional del art. 36.V
- declararse incompatible con la Constitución Política del Estado la frase: “…en el ámbito de las competencias exclusivas de los Gobiernos Autónomos Municipales,…”, inserta en el texto de la frase introductoria del art. 37
- Control previo de constitucionalidad del artículo 40
- Control previo de constitucional de los numerales 2 y 3 del artículo 42
- [8]
- Sobre el numeral 4
- sociedad civil organizada
- Sobre los numerales 16 y 17
- declarar la incompatibilidad con la Norma Suprema del numeral 29 del art. 43
- debe declarase la incompatibilidad constitucional del numeral 31 del art. 43
- Sobre el numeral 32
- declara la incompatibilidad constitucional del numeral 32 del art. 43
- Sobre el numeral 33
- declarar: a) la incompatibilidad constitucional de la frase: “…pudiendo solicitar para ello la cooperación de las autoridades nacionales, departamentales e instancias competentes;…” inserta en el texto del numeral 33 del art. 43 del proyecto de Carta Orgánica; y, b) La compatibilidad condicionada al cargo de comprensión constitucional sobre el debido proceso en el ejercicio de la ejecución de la demolición
- [9]
- delega funciones administrativas al desconcentrado
- la denominación de sus autoridades y la forma o modalidad de nominación, conforme a sus normas y procedimientos
- Con referencia al numeral 6
- Sobre los numerales 7 y 8
- declarar la incompatibilidad constitucional del numeral 6 del art. 48
- [11]
- declarar la incompatibilidad con la Norma Suprema del art. 51
- Control previo de constitucionalidad del artículo 54.3
- declarar la incompatibilidad constitucional del término “Autónomo”, inserta en el párrafo segundo
- corresponde declarar la incompatibilidad constitucional del numeral 3 del art. 58
- Control previo de constitucionalidad del artículo 66
- PARTICIPACION Y CONTROL SOCIAL (arts. 67 al 76)
- Control previo de constitucionalidad de los artículos 70.I.V.VI y 71
- La sociedad civil organizada como titular del derecho a la Participación y Control Social
- pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada
- La Participación y Control Social como derecho constitucional
- [12]
- [13]
- declarar la incompatibilidad de la Norma Suprema de la frase “…Entendiéndose como sociedad civil organizada a todas las organizaciones sociales”, inserta en el parágrafo I y parágrafos V y VI todos del art. 70 y la integridad del art. 71
- [16]
- se define como democrática participativa, representativa y comunitaria, con equivalencia de género.
- Por lo pronto, el mismo parágrafo, define los instrumentos que integran la democracia directa y participativa, considerando en este grupo seis mecanismos de ejercicio directo, esto es, el referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa.
- De conformidad con el art. 71 de la LMAD, que atribuye al Estado central la exclusividad de legislar respecto a toda reserva legal incluida en el texto constitucional, que no se encuentre vinculada a las competencias exclusivas de las entidades territoriales autónomas, la Ley 026 de Régimen Electoral, parte por determinar el objeto y alcance de cada uno de los instrumentos de la democracia directa y participativa; señalando en primer lugar, que el referendo ‘es un mecanismo constitucional de democracia directa y participativa por el cual las ciudadanas y los ciudadanos, mediante sufragio universal, deciden sobre normas, políticas o asuntos de interés público’ (art. 12); por su parte el art. 13.c de la misma disposición legal, establece que el referendo municipal recaerá únicamente en materias de competencia exclusiva municipal, expresamente establecidas en la Constitución Política del Estado.
- De otro lado, el art. 39 de la misma disposición legal, prescribe que la consulta previa ‘es un mecanismo constitucional de democracia directa y participativa, convocada por el Estado Plurinacional de forma obligatoria con anterioridad a la toma de decisiones respecto a la realización de proyectos, obras, o actividades relativas a la explotación de recursos naturales. La población involucrada participará de forma libre, previa e informada’.
- Finalmente para fines de este análisis, el art. 35 de la LRE, define a las asambleas y cabildos como ‘mecanismos constitucionales de democracia directa y participativa por los cuales las ciudadanas y los ciudadanos, mediante reuniones públicas, se pronuncian directamente sobre políticas y asuntos de interés colectivo’.
- Se advierte entonces que los instrumentos de ejercicio democrático directo y participativo, al tener naturalezas distintas, tienen su propio campo de acción, ejecución y medición e inclusive los agentes que los promueven y participan no siempre son los mismos: el referendo podrá activarse por iniciativa popular o estatal; la consulta previa, al ser obligatoria siempre responde a una iniciativa estatal; y los cabildos y asambleas no pueden activarse por iniciativa estatal, porque se trata de mecanismos deliberativos promovidos por la propia sociedad civil.
- declarar la incompatibilidad con la Norma Suprema de la frase: “…tal como señala la Ley de Participación y Control Social y su reglamentación”, inserta en el texto del numeral 3 del art. 74
- [17]
- declarar la incompatibilidad constitucional del art. 76
- DE LAS RELACIONES INTERGUBERNAMENTALES (arts. 77 al 79)
- Control previo de constitucionalidad del numeral 2 del artículo 77
- JURISDICCION TERRITORIAL (arts. 80 al 84)
- Control previo de constitucionalidad de los artículos 80 y 81
- Sobre el artículo 80
- 1) El establecimiento de límites responde a un procedimiento establecido y debe ser necesariamente aprobado mediante ley del nivel nacional de gobierno; y, 2) La delimitación unilateral de los límites de la ETA implica un impacto probable que puede afectar los intereses de otras ETA’s, principalmente las colindantes
- Sobre el artículo 81
- declarar la incompatibilidad constitucional del término “Autónomo”, inserta en el texto de los arts. 82 y 83
- Control previo de constitucionalidad del artículo 84
- las naciones y pueblos indígena originario campesinos
- ENTES MUNICIPALES (arts. 85 al 87)
- declarar la incompatibilidad constitucional de la frase “…el cumplimiento, ejercicio y ejecución de la Guardia Municipal”, inserta en el texto del art. 85
- [19]
- incompatibilidad constitucional de la frase “…siempre y cuando éstas no puedan ser prestadas mediante administración privada”, inserta en el texto del art. 86 del proyecto en estudio, y la compatibilidad condicionada del resto de dicha disposición al fundamento desarrollado sobre las explotaciones municipales
- COMPETENCIAS MUNICIPALES (arts. 88 al 105)
- declarar la incompatibilidad constitucional de la frase: “de naciones originarias y pueblos indígenas”, inserta en el texto del numeral 1 del art. 94
- Sobre el numeral 6
- los gobiernos autónomos municipales en ejercicio de las aludidas competencias,
- En consecuencia, cuando la actividad municipal se circunscriba a la protección y conservación de la biodiversidad como efecto de sus competencias en materia de medio ambiente y recursos naturales, fauna y flora, la previsión se entenderá compatible con la Constitución Política del Estado.
- [20]
- Control previo de constitucionalidad del art. 98 del proyecto
- declarar la incompatibilidad constitucional de la integridad del art. 98 del proyecto
- declarar la incompatibilidad constitucional del numeral 6 del art. 102
- EDITACION COMPETENCIAL
- Control previo de constitucionalidad del art. 106 y 107.II y III del proyecto
- [23]
- potestativo y acordado
- Fragmento 255
- Sobre la responsabilidad del ejercicio de las competencias
- define y reconoce
- declarar la incompatibilidad constitucional de la integridad del art. 106 y 107.II y III
- Control previo de constitucionalidad del numeral 1 del art. 108 del proyecto
- declarar la incompatibilidad constitucional de la frase: “así como al control jurisdiccional”, inserta en el texto del artículo 111 del proyecto
- Control previo de constitucionalidad de frases del art. 112
- unidad territorial,
- [25]
- REGIMEN FINANCIERO O FINANCIAMIENTO
- debe declararse la incompatibilidad constitucional del término “Autónomo”, inserto en los numerales 3 y 5 del art. 115 del proyecto
- Control previo de constitucionalidad de una frase del articulo 116 y de los art. 117 y 118 del proyecto
- declarar la incompatibilidad constitucional de la frase: “El patrimonio del Gobierno Autónomo Municipal está constituido por: 1. Activos fijos y de capital; 2. Bienes de dominio público, y; 3. Bienes de dominio municipal”, inserta en el artículo 116 y art. 117 y 118 del proyecto
- Control previo de constitucionalidad de frases del articulo 120
- Primero.-
- Segundo.-
- Tercero
- declarar la incompatibilidad constitucional de las siguientes partes del art. 120
- declarar la incompatibilidad constitucional de los numerales 1 y 3 del parágrafo II artículo 122 del proyecto
- [26]
- ADMINISTRACION DEL PATRIMONIO
- Control previo de constitucionalidad de los parágrafos II del art. 134 del proyecto
- PLANIFICACION MUNICIPAL (arts. 135 al 137)
- DE LOS REGIMENES ESPECIALES
- Control previo de constitucionalidad de la frase: “El Municipio Autónomo de Sena” en los artículos. 138, 140, 143, 144 y 152; de la frase “y riego” en el artículo 139.I.1; del inc. a) del artículo 140; de la frase: “personas con capacidades diferentes” en el párrafo final del artículo 144
- [27]
- [29]
- recursos genéticos
- declarar la incompatibilidad constitucional de la frase: “El Municipio Autónomo de Sena” en los artículos. 138, 140, 143, 144 y 152; de la frase “y riego” en el artículo 139.I.1; del inc. a) del artículo 140; de la frase: “personas con capacidades diferentes” en el párrafo final del artículo 144, todos del proyecto
- Artículo 153. Régimen Productivo Artesanal.
- Control previo de constitucionalidad de frases de los incisos a), c), f) y la integridad del inciso e)
- declarar la incompatibilidad constitucional del término “Autónomo” inserta en el párrafo introductorio; las frase: “El reconocimiento” y “de los pueblos originarios, comunidades campesinas”, en el inciso a); la frase: “El reconocimiento y” en el inc. c); inc. e); la frase “naciones originarias” en el inc. f), todos del artículo 153 del proyecto
- Artículo 156. Participación y control social.
- declarar la incompatibilidad constitucional de la frase: “La participación y el Control Social, será ejercida a través de la ley municipal de Participación y Control Social de la sociedad civil organizada; entendiéndose como sociedad civil organizada a todas las organizaciones territoriales y funcionales” y los incisos a), b), c), d), e), f) y g) del artículo 156 del proyecto
- declararse la incompatibilidad constitucional de la frase “El Municipio Autónomo de Sena” del párrafo introductorio y la frase: “El municipio” del inciso g) del artículo 159
- TRANSICION TRANSPARENTE MUNICIPAL
- [31]
- [32]
- Control previo de constitucionalidad del término “reglamentar”, del art. 165.1 del proyecto
- Control previo de constitucionalidad del art. 165.III
- Control previo de constitucionalidad de la disposición final primera
- Control previo de constitucionalidad de la Disposición final segunda del artículo 166
- corresponde declarar la incompatibilidad constitucional de la Disposición final segunda del artículo 166
- 4° DISPONER
- [5]
- [10]
- [15]
- [18]
- [22]
- [24]
- a partir de tres ámbitos de identificación: i)
- i) El ámbito jurisdiccional.
- ii) El ámbito material.
- iii) El ámbito facultativo.