DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0142/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0142/2016

Fecha: 15-Nov-2016

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La disposición señalada, otorga una serie de derechos en favor de los Pueblos Indígena Originario Campesinos Tacana, los cuales, según señala, son al margen de los establecidos en la Constitución Política del Estado; sin embargo, se advierte que los derechos contemplados en la disposición cuestionada son los mismos que se encuentran previstos en el art. 30.II de la Norma Suprema[3]; es decir, la disposición cuestionada ratifica algunos de los derechos de las NPIOC contemplados en la Norma Suprema, aspecto que incompatibiliza dicha disposición.

Si la disposición objeto de análisis, prácticamente ratifica derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, corresponde determinar si la Carta Orgánica puede efectuar un reconocimiento estos derechos; y para ello se debe recurrir a la DCP 0021/2014 de 12 de mayo, expresa que las Cartas Orgánicas que ratifican (en forma textual) los derechos y deberes constitucionales, vulneran el art. 410 de la CPE señalando que:“Sobre el particular es preciso relievar los rasgos esenciales que caracterizan a esta norma jurídica denominada generalmente ‘Constitución Política del Estado’, la cual, por los ámbitos que regula, puede considerarse como la ordenación fundamental del Estado, al abarcar dos elementos básicos, a saber, la definición o reconocimiento de los derechos y libertades de las personas, y el modo de ejercicio del poder público; es decir, toda Ley Fundamental, regula el funcionamiento de los órganos del poder público y los principios básicos para el ejercicio de los derechos, las garantías y las libertades públicas dentro del Estado. ‘De esta manera se puede afirmar que una Constitución debe constar, básicamente de dos tipos de normas: normas de carácter orgánico y normas de carácter dogmático. Las primeras son todas aquellas que se refieren directamente al primero de los objetivos señalados: la organización del poder en el Estado. Las segundas consagran los derechos, libertades y responsabilidades de los asociados y establecen los principios filosóficos que deben inspirar la acción de los gobernantes’. (Teoría Constitucional e Instituciones Políticas, Vladimiro Naranjo Mesa, Editorial Temis S. A. Octava Edición, 2000, pag. 335).

Ambos elementos citados, constituyen la fuente a partir de la cual se desarrollan las demás normas jurídicas de un Estado, de modo que cada instrumento normativo, es a la vez fuente de creación de derecho y norma fundada conforme a los límites de contenido de una norma superior o fundante, en cuya cúspide se encuentra la ley de leyes, resguardada por los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa.

II. La Constitución es la norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El Bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:

En este sentido, no es labor de una norma de rango inferior, "ratificar" el mandato o prescripción jurídica establecido en la norma fundante o superior, porque de procederse de ese modo, resultaría superfluo el principio de jerarquía normativa, dado que ningún órgano de gobierno, estaría sometido más que a sus propias normas jurídicas, que con todo arbitrio podrían o no reconocer o ratificar lo dispuesto en otra norma, situación hipotética insostenible, peor aún si se trata de los derechos, garantías, deberes o responsabilidades de los ciudadanos, que solo pueden ser reconocidos y fijados en la Constitución Política del Estado en su condición de marco jurídico fundamental de un Estado.

Por lo expuesto, una carta orgánica que tiene como norma fundante a la Constitución Política del Estado, no posee la facultad de ratificar aquellos derechos y deberes que fueron establecidos en ésta…”; el fundamento desarrollado distingue la naturaleza de la Constitución Política del Estado y su posicionamiento en la estructura normativa; por lo tanto, si la carta orgánica hace una ratificación de los derechos y deberes establecidos en la Norma Suprema afectan el principio de supremacía constitucional; en ese mismo sentido entendieron la DCP 0061/2014 de 6 de noviembre, DCP 0003/2015 de 14 de enero, DCP 0015/2015 de 16 de enero y DCP 0050 de 26 de febrero.