DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0142/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0142/2016

Fecha: 15-Nov-2016

Control previo de constitucionalidad del término “fundamental” del artículo 3

La disposición citada, establece la naturaleza jurídica de la carta orgánica; sin embargo, en esa intención incurre en exceso al emplear el término “fundamental” para referirse a ésta; aspecto que ya fue analizado por este Tribunal en casos similares, donde se declaró incompatible con la Norma Suprema el empleo de éste término para referirse a la carta orgánica; así la DCP 0049/2015 de 26 de febrero, fundamento ampliamente las causa de su incompatibilidad en los siguientes términos: “De acuerdo a la doctrina constitucional, ‘La Constitución Política se relaciona, en efecto, con el estatuto del poder del Estado y se refiere a la ley fundamental que rige su organización y actividad. Ley, como sabemos, es norma coactiva que se impone a gobernantes y gobernados, con los caracteres de abstracta, general, predeterminada, permanente y principal. No toda norma que enmarca la sociedad tiene carácter fundamental, sino aquella que le es esencial y sirve de base o marco de todas las demás leyes. La materia, contenido y objetivo de la ley fundamental, que forma la Constitución Política, es determinar su estructura y regir su funcionamiento, establecer los órganos de poder, sus atribuciones y formas de actuar’. (Derecho Político, Alejandro Silva Bascuñán, Editorial jurídica del Chile, segunda edición 1984, pag. 155).

La asimilación de la constitución a ley fundamental, proviene del constitucionalismo de siglo XVIII e implicaba la tendencia de fijar en textos solemnes las bases fundamentales de la estructura del Estado, de forma tal que los órganos del poder público y los gobernantes deban sujetarse a sus preceptos; y todas las demás normas que se dictasen debían fijarse de acuerdo con sus bases y conformarse a ésta. Hasta este periodo, la ley como tal, era el instrumento normativo de mayor jerarquía y por lo tanto en el afán de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución Política del Estado, se consideraba a ésta como ley fundamental, por abocarse a los fines esenciales de estructuración y funcionamiento general del Estado, y dotar de existencia validez a las demás normas jurídicas.

Al respecto la citada DCP 0019/2014, expresó que: “Ahora bien, el nuevo texto constitucional ha recepcionado el principio de supremacía constitucional proyectándolo de acuerdo a su trascendencia y con el sistema constitucional vigente; por ello, de una interpretación textual y sistemática de las normas del art. 410 de la CPE, esta jurisdicción comprende al principio en estudio, como la proclamación de la trascendencia normativa y valorativa de la Constitución Política del Estado.

El valor normativo fundamental y superior de la Constitución Política del Estado, constituye una de las bases elementales del Estado Social y Democrático de Derecho, que es la forma de gobierno consagrada en el art. 1 de la CPE, que en sistemática interpretación con los arts. 109 y 410 de la misma norma, proclaman la vivificación de la Constitución Política del Estado por ser norma jurídica, la primigenia entre todas las demás, la más importante y la más relevante, y por ello, la que merece mayor atención y cumplimiento, exigiendo acatamiento por gobernantes y gobernados, ya que cada uno de sus preceptos tienen la cualidad de norma jurídica con mandatos propios de hacer y de abstención, pues resulta difícil encontrar preceptos constitucionales carentes de eficacia jurídica; convirtiéndose cada uno de los mismos en parámetros para apreciar la constitucionalidad de otras normas inferiores y de los actos de gobierno.

‘El principio de supremacía de la Constitución Política del Estado supone la concurrencia del principio de jerarquía normativa, pues la supremacía constitucional, supone gradación jerárquica del orden jurídico derivado que se escalona en planos descendentes. Los más altos subordinan a los inferiores, y todo el conjunto se debe subordinar a la Constitución Política del Estado...’ (Complementación reiterada en la SC 0075/2006 de 5 de septiembre de 2006).

Ahora bien, las normas del art. 410 de la CPE, a tiempo de recepcionar el principio de jerarquía normativa, lo proyecta concretizando su ámbito de aplicación, al precisar el orden de prelación o subordinación en el que se encuentran cada una de las normas jurídicas; así, la Constitución Política del Estado es la primera y más importante, debiendo subordinarse a ella cada una de las demás; luego, se ubican los Tratados Internacionales, inmediatamente por debajo las leyes nacionales, estatutos autonómicos, cartas orgánicas y el resto de la legislación departamental, municipal e indígena; finalmente, por debajo se encuentran los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos del gobierno central y de las entidades territoriales autónomas.

En atención a los fundamentos expuestos, se desprende que como efecto de los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa, la Carta Fundamental de un Estado, se constituye en la causa primera, norma fundante y primigenia, de la cual emana la validez jurídica de toda otra norma jurídica inferior.

El carácter de norma fundante de la Constitución Política del Estado, respecto a las cartas orgánicas municipales, se hace patente en su art. 283.IV, cuando dispone que “el Concejo Municipal podrá elaborar el proyecto de Carta Orgánica que será aprobado según lo dispuesto por esta Constitución’; precepto que se desarrolla inicialmente en el propio marco constitucional, a través del art. 275 que dispone: ‘Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción’.

Finalmente la propia Ley Fundamental, define que las cartas orgánicas municipales, no solo se sustentarán en sus preceptos fundantes, sino también en las de una ley marco que regule de manera general la implantación de las autonomías territoriales en Bolivia; al respecto, el art. 302.I.1 de esta norma suprema faculta a los gobiernos municipales a elaborar su carta orgánica municipal de acuerdo a los procedimientos establecidos en la Constitución y la ley.

En esta línea el art. 60 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD), al establecer la naturaleza jurídica de los estatutos y cartas orgánicas de las entidades territoriales autónomas, prescribe que se tratan de normas institucionales básicas, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado reconocidas y amparadas por la Constitución Política del Estado, como parte integrante del ordenamiento jurídico, expresan la voluntad de sus habitantes, definen sus derechos y deberes, establecen las instituciones políticas, competencias y financiación de dichas entidades territoriales y sus relaciones con el Estado”.

Bajo los fundamentos desglosados, es posible sostener que constitucionalmente no es admisible que la Carta Orgánica se autodenomine como norma fundamental, simplemente porque no tiene un carácter fundacional como lo tiene una Constitución Política del Estado; este extremo afecta la naturaleza jurídica de la propia carta orgánica como instrumento jurídico que sustenta la implantación y ejercicio de la autonomía gubernamental; en ese mismo sentido se argumentó en la DCP 0093/2014 de 19 de diciembre y DCP 0004/2015 de 14 de enero.