DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0142/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0142/2016

Fecha: 15-Nov-2016

Control previo de constitucionalidad del artículo 20

El art. 20 denominado incorrectamente “De la colusión”, en su contenido normativo, establece la aplicación preferente de la Constitución Política del Estado y de otras leyes, cuando la carta orgánica entre en conflicto de aplicación e interpretación con otras normas que no sean compatibles con ésta.

Inicialmente debe quedar claro que el término “Colusión” implica la suscripción de un contrato fraudulento en desmedro de una tercera persona, extremo que no se encuentra regulado en la disposición objeto de análisis; norma que básicamente contiene una regulación referida a una colisión normativa entre la carta orgánica y otras disposición –sin precisar cuáles-, que se entiende con normas externas. Identificado el objeto de la disposición analizada, solo con carácter ilustrativo, es importante desarrollar un probable escenario de conflictividad inter-normativa y su forma de resolución:

Supuesto que parte de la ya mencionada coexistencia de un sistema normativo general (vigente en todo el territorio nacional) con subsistemas normativos territoriales (de todos los niveles, con vigencia territorial parcial) que gozan de la posibilidad de un desarrollo diferenciado tanto en relación con los otros subsistemas como con el sistema normativo general, pero siempre dentro del marco constitucional. En este caso, la definición de aplicación preferente cuando se suscite colisión entre cualquiera de los tipos normativos anotados en el art. 410.II.3 y que pertenezcan a subsistemas jurídicos territoriales distintos (es decir, correspondientes a ETAs diferentes) solo podrá hacerse aplicando el principio competencial, es decir, considerando la asignación constitucional de competencias que corresponda a cada ETA (a ser desarrollados más adelante) y el ámbito territorial en el que gobierna; escenario en el que evidentemente no es posible establecer jerarquización alguna debido al complejo orden competencial desarrollado en la CPE. (DCP 0019/2014 de 6 de mayo).

Para establecer el cargo de incompatibilidad constitucional, es necesario recurrir a la DCP 0015/2014 de 10 de marzo, que estableció la afectación a los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa de normas que establecen la recurrencia a la Constitución Politice del Estado en situaciones de colisión normativa, sosteniendo que “El art. 410 de la CPE, estatuye los dos principios esenciales que garantizan la vigencia y prevalencia de los elementos dogmáticos y organizacionales esenciales que sostienen la estructura, fines y funciones del Estado Plurinacional, estos es, el principio de supremacía constitucional y el principio de jerarquía normativa.

Por el primero, el Constituyente determina que ‘todas la personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones e instituciones, se encuentran sometidos a la Constitución’, la que proclama para sí, su condición de norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano que le otorga primacía frente a cualquier otra disposición normativa de este ordenamiento.

Consolida esta garantía política el principio de jerarquía normativa, que establece el orden o gradación en que se aplican todas las normas emitidas por los órganos legitimados para producirlas, encontrándose en la cúspide de esta pirámide normativa, la Constitución Política del Estado, que como efecto del principio de supremacía constitucional, no existe otra norma que comparta su posición de preeminencia.

Por su parte, el art. 275 de la CPE, prescribe que ‘cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio de su jurisdicción’, es decir, que con el propósito de perfeccionar el ejercicio del derecho autonómico, la Ley Fundamental, define la creación de un instrumento normativo que a menor escala, replique los elementos destinados a la conformación de entidades territoriales autónomas con facultades legislativas, fiscalizadoras, reglamentarias y ejecutivas para el gobierno de unidades territoriales.

Al respecto, el art. 60.I de la LMAD, establece que: ‘el estatuto autonómico es la norma institucional básica de las entidades territoriales autónomas, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado, como pare integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado’.

En base a los elementos normativos que preceden, puede concluirse que la Constitución Política del Estado, como efecto de los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa que la resguardan, no puede ser analizada bajo ninguna hipótesis de colisión normativa, puesto que no existe otra norma jurídica que posea las mismas características y rango normativo capaz de atribuirle la misma jerarquía; como tampoco es facultad de una carta orgánica definir la aplicación preferente de la Constitución, dada su condición de norma reconocida y amparada por ésta.”