DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0142/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0142/2016

Fecha: 15-Nov-2016

sociedad civil organizada

Sin lugar a dudas, la atribución estudiada, pretende establecer un espacio de participación social en los procesos de elaboración del POA municipal, para conseguir la legitimidad de las actuaciones del gobierno autónomo municipal y mayor involucramiento social en la gestión pública municipal, extremo que es ponderable y plenamente constitucional; empero, este Tribunal Constitucional Plurinacional ha venido estableciendo la afectación constitucional que implica el uso del término “organizaciones sociales”, para referirse a quienes ejercen el derecho a la participación y control social previsto en el art. 241.I de la CPE, que señala: “El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas” (el resaltado es nuestro); en esa misma línea la DCP 0027/2016 de 11 de abril, instituyó que:“El art. 14.III de la CPE, establece que: ‘El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos’; en ese sentido, el art. 241 de la CPE, al referirse al ejercicio de la ‘PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL’ con la finalidad de no ser restrictivo y abarcar al mayor conglomerado social, en todas sus formas de organización, señala como titular de estos derechos a ‘La sociedad civil organizada’, donde las organizaciones sociales son una parte de ella y de ninguna manera pueden arrogarse la titularidad exclusiva del ejercicio del derecho a la ‘PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL’” (las negrillas son agregadas); consiguientemente, bajo esos mismos fundamentos, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional del numeral 6 del art. 43 del proyecto en estudio; a efectos de la reformulación de la disposición observada, cabe recalcar que el cargo de incompatibilidad solo radica en el uso del término “organizaciones sociales” como titulares del derecho a la participación social y no así en la acción de generar un espacio para el ejercicio de este derecho, debiendo el estatuyente municipal enfocarse en dicho término.