DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0142/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0142/2016

Fecha: 15-Nov-2016

Control previo de constitucionalidad del numeral 4 del artículo 30

El art. 272 de la CPE, establece que la cualidad autonómica de las ETA, se la ejerce en los márgenes de la jurisdicción territorial y de las competencias; por lo cual, no pueden establecer regulación sobre materias que no estén dentro de su ámbito competencial; en el presente caso, se advierte una distorsión al requisito previsto en el art. 287.I.2 de la CPE que establece como un requisito para los candidatos a concejalas y concejales “Tener 18 años cumplidos al día de la elección”; sin embargo, la disposición cuestionada establece como requisito “Haber cumplido 18 años para ser concejal o concejala”; como se advierte existe una distorsión notoria que conlleva una serie de efectos jurídicos, los cuales no serán analizados en el presente fallo.

Si bien la regulación del régimen electoral para la elección de autoridades subnacionales, es una competencia exclusiva del nivel central del Estado (art. 298.II.1 de la CPE), la jurisprudencia constitucional fue permisible en este aspecto y aceptó que los proyectos de cartas orgánicas incluyan entre sus disposiciones regulaciones sobre dicha materia, en tanto sean acordes al texto constitucional; y, en el caso puntual de los requisitos para la elección de concejalas o concejales y alcaldesa o alcalde, permitió su inclusión, siempre y cuando estén relacionados y acordes con los requisitos para el acceso al servicio público y los establecidos para cargos electos de los órganos ejecutivos y legislativos de los gobiernos autónomos, previstos todos éstos, en los arts. 234, 285.I y 287.I de la CPE, de modo que no exista una afectación al ejercicio de las competencias exclusivas del nivel central del Estado.