DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0142/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0142/2016

Fecha: 15-Nov-2016

Control previo de constitucionalidad del artículo 28

La disposición citada, establece la forma de elección a través de normas y procedimientos propios del concejal representante de los distritos indígena originario campesinos existentes en el municipio de Sena; además, extiende la condición de distrito indígena originario campesino a los distritos definidos mediante ley municipal, ambas disposiciones afectan los derechos de las NPIOC de dicho municipio.

El art. 284.II de la CPE, establece que “En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal”; cabe apuntar que esta disposición responde al nuevo modelo de Estado Plurinacional y la trascendencia de las NPIOC, en la conformación del Estado, que también pasa por el ejercicio de un sistema democrático plural que implica el respeto y reconocimiento de los sistemas políticos de estas naciones y pueblos acordes a su cosmovisión, normas y procedimientos propios, y a partir de ello materializar su participación en los órganos e instituciones del Estado en todos sus niveles, en tal razón la elección de concejalas y concejales, a través del voto universal, –mecanismo de la democracia representativa– no es el único mecanismo, toda vez, que las NPIOC pueden elegir a sus representantes al Concejo Municipal mediante sus normas y procedimientos propios ejerciendo la democracia comunitaria prevista en el art. 11.II.3 de la CPE.

El art. 30 de la CPE, establece una serie de derechos en favor de las NPIOC, entre los que se destaca, el derecho al ejercicio de sus sistemas políticos y a la participación en los órganos e instituciones del Estado, justamente uno de los elementos que permite la materialización de estos derechos es la democracia comunitaria, y en el caso del representante concejal de las NPIOC no se encuentra sujeto a ningún tipo de condicionante, como pretende la norma objeto de cuestionamiento, que condiciona el ejercicio de estos derechos al establecimiento previo de los distritos indígena originario campesinos reconocidos mediante ley municipal, extremo que como se señaló anteriormente afecta e imposibilita el ejercicio de los derechos de las NPIOC.

Por otro lado, cabe hacer notar que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, distinguió claramente los distritos municipales y los distritos municipales indígena originario campesinos, los primeros como espacios desconcentrados y los segundos como espacios descentralizados; distinción que se profundizara más adelante; consecuentemente, por la notoria distinción entre ambos, no se puede pretender otorgar la condición de distrito indígena originario campesino a otros distritos creados por ley municipal y que emerjan como consecuencia del cumplimiento de otros parámetros distintos a los exigidos para los distritos indígena originario campesino.