DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0142/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0142/2016

Fecha: 15-Nov-2016

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La Constitución Política del Estado en sus arts. 235 a 239 contempla las obligaciones, prohibiciones, causales de inelegibilidad a cargos electivos y las incompatibilidades con el ejercicio de la función pública y más propiamente los arts. 236 y 239 regulan las prohibiciones e incompatibilidades en el ejercicio de la función pública[6], distinguiendo una de la otra; en el caso que ocupa, el estatuyente municipal incurre en una inadecuada apreciación de ambas figuras que como se señaló difieren entre sí. Inicialmente, en el art. 33 del proyecto, establece una prohibición, relacionada con el doble ejercicio de la función pública; al respecto el citado art. 236.I de la CPE, establece como una incompatibilidad con el ejercicio de la función pública el: “Desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo”, como se advierte, ésta disposición contiene dos variables; por un lado, la obligatoriedad de la remuneración; y por otro, el tiempo de desempeño de la función pública, extremos que no refleja la norma autonómica cuestionada; en consecuencia, por el principio de sujeción constitucional las disposiciones de las cartas orgánicas, no pueden ser disonantes de las normas constitucionales. Seguidamente, el art. 34 del proyecto en análisis, establece una serie de incompatibilidades con el ejercicio de la función pública, las cuales no guardan ninguna relación con las previstas en el citado art. 239 de la Norma Suprema y que erróneamente se encuentran de alguna manera vinculadas con las prohibiciones previstas en el art. 236.II.III de la CPE; estos aspectos afectan el principio de supremacía constitucional, porque la carta orgánica, no puede establecer regulaciones por encima de la Ley Fundamental en total desconocimiento del reparto competencial.

[6] Artículo 236. Son prohibiciones para el ejercicio de la función pública: I. Desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo. II. Actuar cuando sus intereses entren en conflicto con los de la entidad donde prestan sus servicios, y celebrar contratos o realizar negocios con la Administración Pública directa, indirectamente o en representación de tercera persona. III. Nombrar en la función pública a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

Artículo 239. Es incompatible con el ejercicio de la función pública:1.          La adquisición o arrendamiento de bienes públicos a nombre de la servidora pública o del servidor público, o de terceras personas.2.La celebración de contratos administrativos o la obtención de otra clase de ventajas personales del Estado.3.El ejercicio profesional como empleadas o empleados, apoderadas o apoderados, asesoras o asesores, gestoras o gestores de entidades, sociedades o empresas que tengan relación contractual con el Estado.” (Constitución Política del Estado)