DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0142/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0142/2016

Fecha: 15-Nov-2016

i)

Como se sostuvo anteriormente, la disposición analizada identifica como idiomas oficiales del municipio al castellano y tacana; extremo que afecta el principio de sujeción constitucional en relación al art. 5 de la CPE que establece que “I. Son idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que son el aymara, araona, baure, bésiro, canichana, cavineño, cayubaba, chácobo, chimán, ese ejja, guaraní, guarasu´we, guarayu, itonama, leco, machajuyai-kallawaya, machineri, maropa, mojeño-trinitario, mojeño-ignaciano, moré, mosetén, movima, pacawara, puquina, quechua, sirionó, tacana, tapiete, toromona, uru-chipaya, weenhayek, yaminawa, yuki, yuracaré y zamuco. II El Gobierno Plurinacional y los gobiernos departamentales deben utilizar al menos dos idiomas oficiales. Uno de ellos deber el castellano, y el otro se decidirá tomando en cuenta el uso, la conveniencia, las circunstancias, las necesidades y preferencias de la población en su totalidad o del territorio en cuestión. Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano”, a partir de ésta disposición, se puede sostener: i) La existencia de 37 idiomas oficiales en todo el Estado Plurinacional de Bolivia, los cuales tienen esa condición dentro del territorio nacional y el municipio de Sena no puede quedar al margen; y, ii) la obligatoriedad por parte de nivel central del Estado como del nivel autonómico del uso de los idiomas oficiales en el ámbito administrativo, sujeto claro a reglas, fundamentalmente bajo el criterio de territorialidad, respetando el principio de sujeción a la Constitución Política del Estado.

Es importante hacer notar que el art. 62.III.1 de la LMAD, establece como un contenido potestativo de los estatutos autonómicos o cartas orgánicas el referido a los idiomas oficiales; es decir, que la regulación sobre idiomas oficiales en las normas institucionales básicas no es obligatoria; sin embargo, se debe cuidar no afectar el listado de los 37 idiomas declarados oficiales en la Constitución Política del Estado y que tienen dicha condición en todo el territorio boliviano, ese extremo no ocurre en el presente caso, porque la norma cuestionada, en flagrante desconocimiento del principio de supremacía constitucional, desconoce el carácter “oficial” del resto de los idiomas citados en el art. 5.I de la CPE y le otorga ese carácter solo a los idiomas castellano y tacana. Ahora bien, no es menos cierto que los idiomas oficiales previstos en la Constitución Política del Estado y que corresponden a los idiomas de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC), son de uso más frecuente y generalizado en determinadas regiones del Estado y en muchos casos se constituye en elemento diferenciador entre regiones, pero cuando el estatuyente municipal pretenda establecer una caracterización idiomática de su municipio, por las razones expuestas debe omitir denominarlos como “oficiales” del municipio.

De los fundamentos desarrollados, se puede establecer que: i) No se identificó la materia del servidor público en el catálogo competencial constitucional; ii) Se aplica la cláusula residual; y, iii) En la actualidad la regulación del servidor público se encuentra contenida en la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, el Estatuto del Funcionario Público, los Decretos Reglamentarios y diferentes reglamentos; por lo que, se puede sostener que el ejercicio de la competencia referida al servidor público, se encuentra sometida a legislación nacional, lo que a su vez, implica que cualquier regulación que pretendan establecer los gobiernos autónomos se encuentra sujeta a la legislación nacional; ese extremo hace inviable la posibilidad de incorporar en la carta orgánica requisitos de acceso a la función pública que no se encuentren contemplados en el art. 234 de la CPE, lo contrario conllevaría a una afectación del orden competencial.