DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0142/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0142/2016

Fecha: 15-Nov-2016

Control previo de constitucionalidad del numeral 2 del artículo 77

La disposición objeto de cuestionamiento contiene regulación referida a la Asociación de Municipios de Pando “AMDEPANDO”, la legitimista y le confiere una serie de atribuciones para “AMDEPANDO”; extremo que sobrepasa el ejercicio de su cualidad autonómica y la reserva de ley prevista en favor del nivel central del Estado, por tanto es incompatible con los arts. 272 y 273 de la CPE.

El citado art. 273 de la CPE, establece que “La Ley regulara la conformación de mancomunidades entre municipios, regiones y territorios indígena originario campesinos para el logro de sus objetivos.”, en esa misma línea el art. 29.IV de la LMAD señala que “Las mancomunidades serán normadas mediante ley específica”, entonces claramente queda establecido la existencia de una reserva de ley en favor del nivel central del Estado para regular la conformación de las mancomunidades; ello imposibilita que los gobiernos autónomos municipales puedan emitir normas generales que definan la naturaleza, el objeto y ámbito de acción de las mancomunidades; ya que art. 272 de la CPE, prescribe que “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”; a partir de ese postulado constitucional se puede sostener que la cualidad autonómica se ejerce en los límites jurisdiccionales y competenciales; es decir, existe un determinado territorio y un marco competencial que delimitan el ejercicio de la cualidad autonómica de las ETA.

En el caso en análisis, el Gobierno Autónomo Municipal de Sena, no puede de manera unilateral establecer regulación anticipada sobre la Asociación de Municipios de Pando, menos establecer su objeto y atribuciones, debido a la existencia de la reserva de ley en favor del nivel central del Estado; justamente por tratarse de una “asociación” donde confluyen varios gobiernos autónomos municipales debe existir un nivel independiente –en este caso el nivel central del Estado- que regule los marcos generales para la mancomunidad, ya que no es admisible la existencia de regulación unilateral por parte de los gobiernos autónomos municipales que la pudieran integrar y que en todo caso, cualquier regulación que emerja como consecuencia del andamiaje de la mancomunidad y que sea al margen del marco de regulación general, deberá nacer del consenso de los integrantes de la mancomunidad.