DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0005/2013
Fecha: 29-Abr-2013
II.
II. En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal.
Sobre este particular cabe precisar que el Constituyente boliviano usó una técnica de distribución mucho más compleja que un mero reparto de materias, pues algunas competencias son imbricaciones y superposiciones de varias materias sobre las cuales el nivel de gobierno titular deberá circunscribir sus actuaciones o su ejercicio competencial.
A lo que la SCP 2055/2012 ha señalado lo siguiente: 'En tal sentido, es necesario destacar que la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado, al margen de contemplar una reserva de ley para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, contempla adicionalmente otras veintiocho reservas de ley, legislación que permitirá implementar el nuevo modelo de Estado, y si bien es evidente que el texto constitucional no hace referencia al tipo de ley al que hace alusión la 'reserva de ley', se entiende por ésta 'la remisión que hace normalmente la Constitución y de forma excepcional la ley, para que sea una ley y no otra norma jurídica la que regule determinada materia. En otras palabras, se está frente a una reserva de ley cuando, por voluntad del constituyente o por decisión del legislador tiene que ser en sentido formal la que regule un sector concreto del ordenamiento jurídico' (Miguel Carbonell-2005).
En esta perspectiva, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización en el art. 71, señala que: 'todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de exclusividad nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma, donde corresponderá su respectiva legislación', normativa que tiene estrecha relación y concordancia con el art. 410.II de la CPE, que condiciona la aplicación de la norma, además de la jerarquía normativa, al ámbito de las competencias de las entidades territoriales autónomas, es decir, que sobre las competencias de las entidades territoriales autónomas el nivel central del Estado no está facultado para legislar, pero en aquello que no es competencias de las entidades territoriales autónomas, el nivel central del Estado tiene la obligación de hacerlo para para garantizar la seguridad jurídica.
Consecuentemente, la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.
En el contexto señalado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización es una Ley que regula la organización territorial, la autonomía y la descentralización, por lo que las veintiocho reservas de ley contempladas en la Constitución, deberán ser desarrolladas por una ley en sentido formal, lo que no prohíbe que varias de esas reservas de ley puedan ser reguladas por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, máxime si se toma en cuenta que en virtud de una interpretación sistemática de la Constitución las temáticas a ser desarrolladas por el art. 271 de la CPE, suponen contenidos mínimos que deben ser regulados por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, en virtud de las veintiocho reservas de ley que contiene la Tercera Parte de la Norma Suprema.
En este orden de ideas, la misma Constitución Política del Estado en la Tercera Parte, Título I, determina la Estructura Organización Territorial del Estado, disponiendo que dicha organización será regulada mediante una ley, por lo mismo, no existe impedimento a que una ley marco regule los otros aspectos señalados y contemplados bajo reserva de ley en la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado, en la medida que se constituye en una norma vertebral de un sistema autonómico diseñado a partir de cuatro tipos de autonomías, que configuran una sistema de gestión y administración del Estado complejo, cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto plateado por el Constituyente, cual es el Estado Unitario Plurinacional con autonomías…”
Finalmente, tanto el art. 271 como el art. 163 de la CPE, establecen un tratamiento especial y cualificado tanto para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, como para las iniciativas legislativas en materia de descentralización, autonomías y ordenamientos territorial, que establece que la aprobación de la primera -la LMAD- requiere dos tercios de voto de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional, y las segundas la obligatoriedad de ser puestas en conocimiento de la Cámara de Senadores.
En consecuencia, y el marco de la interpretación emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 2055/2012, se infiere que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización es una norma de desarrollo constitucional del régimen de autonomías, por lo que sus preceptos, por lo menos aquellos que fueron observados y pasaron por un test de constitucionalidad en este tribunal, podrán servir de preceptos orientadores para realizar el control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos y Cartas Orgánicas”.
II. El órgano deliberativo correspondiente que aprobó el proyecto de estatuto autonómico o carta orgánica solicitará al Órgano Electoral Plurinacional la convocatoria a referendo en la jurisdicción respectiva para su aprobación, siendo requisitos para ello: 1. Contar con declaración de constitucionalidad del Tribunal Constitucional Plurinacional sobre la constitucionalidad del proyecto de estatuto o carta orgánica”.
Por tanto, una Carta Orgánica no podría entrar en vigencia, sin haber pasado por el control previo de constitucionalidad, cuestión que es muy propia del modelo de Estado Plurinacional con autonomías, el cual difiere de otros modelos como el español, en el cual el Tribunal Constitucional de España no se encuentra obligado a emitir criterios respecto de los proyectos de Estatutos Autonómicos de las Comunidades Autónomas.
Otra de las diferencias se encuentra en el hecho que en el modelo español, los Estatutos autonómicos son aprobados por las Cortes Generales a través de leyes orgánicas; es decir, el Congreso Nacional Español es la instancia de aprobación de estas normas autonómicas, por tanto son normas de carácter vinculante a todo el territorio español. En el caso boliviano, el procedimiento es diferente, cada órgano deliberativo de una entidad territorial autónoma aprueba el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica, por lo que la vinculación de la norma básica institucional se supedita únicamente a la jurisdicción territorial administrada por la entidad territorial autónoma del órgano deliberativo que la aprobó.
Es importante señalar que el órgano deliberativo, en este caso el Concejo Municipal, aprueba únicamente un proyecto, por lo que una vez aprobada la norma institucional básica no entra en vigencia automáticamente, pues la norma constitucional ha previsto dos pasos posteriores indispensables para su aprobación: 1. Control previo de constitucionalidad y 2. Referendo en la jurisdicción territorial de la Entidad Territorial Autónoma.
La tarea atribuida al Tribunal Constitucional Plurinacional, en referencia al control previo de constitucionalidad de Estatutos y Cartas Orgánicas, es de suma importancia, pues es la única instancia de revisión previa a la vigencia de la norma básica institucional; razón por la cual, si bien se trata de una consulta que en la que se pretende que este Tribunal Constitucional Plurinacional, emita una opinión o criterio respecto a la compatibilidad o incompatibilidad del proyecto de Estatuto o Carta Orgánica, la Declaración Constitucional Plurinacional que se emita, es vinculante y obligatoria.
Ahora bien, la naturaleza de una declaratoria de constitucionalidad no es la misma que la de una sentencia constitucional, ambos tipos de pronunciamientos hacen referencia a cuestiones de naturalezas diferentes, al tratarse el control previo de constitucionalidad de un ejercicio de contrastación genérica del proyecto de Estatuto o Carta Orgánica con el texto de la Constitución Política del Estado, el Tribunal Constitucional Plurinacional, se estaría pronunciando sobre la letra muerta o el texto literal del proyecto, siendo imposible prever el alcance de la interpretación que se le dará a dicho texto a la hora de su aplicación. Por lo que si bien, de manera inicial este Tribunal, emite un criterio respecto a estos proyectos, los mismos no quedan exentos de ser posteriormente revisados, en caso que fueran observados mediante una acción de inconstitucionalidad, conflicto de competencias u otras acciones, porque en la aplicación algún precepto de la norma básica institucional podría vulnerar los principios, valores o mandatos de la norma constitucional.
Es importante señalar que el presente análisis de constitucionalidad se enmarca en la Ley 027 de 6 de julio de 2010; ya que es la norma que se encontraba vigente a tiempo de la interposición de la presente consulta de constitucionalidad, en observancia del principio de ultractividad, pues, si bien por lo general una norma rige para el futuro, la ultractividad de una ley derogada puede provocar efectos para determinados casos como en la presente consulta, donde la norma derogada no estaría produciendo efectos después del ámbito de su vigencia, sino que los mismos se deben al momento de su presentación lo cual aconteció durante su vigencia.
En el ámbito de control previo de constitucionalidad, de acuerdo a las normas previstas por la Constitución Política del Estado y la Ley 027, este Tribunal tiene competencia para conocer y resolver las consultas de constitucionalidad de Estatutos y Cartas Orgánicas con el objeto de que el Tribunal Constitucional Plurinacional verifique si existe compatibilidad o incompatibilidad con las normas, valores y principios de la Constitución Política del Estado, concentrando su labor en el control objetivo de la constitucionalidad del Estatuto o Carta Orgánica remitido en consulta.
Así la Ley 027, en su Parte Segunda “Procedimientos Constitucionales”, Título VI “Control de Constitucionalidad de proyectos de Estatutos o Cartas Orgánicas de Entidades Territoriales”, establecía que corresponderá a la Presidenta o el Presidente del Órgano deliberante de las Entidades Territoriales Autónomas remitir al Tribunal Constitucional Plurinacional el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica aprobado por dos tercios del total de sus miembros.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Admisión
- TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
- Artículo 2. Visión
- Artículo 3. Identidad
- Artículo 4. De la autonomía municipal
- Artículo 5. De la Carta Orgánica
- Artículo 6. Denominación del Municipio
- Artículo 9. Principios y valores
- Artículo 11. Derechos autonómicos de los habitantes del Municipio
- Artículo 14. Vigencia del derecho autonómico
- Artículo 15. Jerarquía jurídica municipal
- Artículo 16. Cláusula de colisión
- Artículo 18. Estructura y organización funcional
- Artículo 19. Facultades y atribuciones ejecutivas, legislativas y deliberativas
- Artículo 20. Organización y funcionamiento de los Órganos
- Artículo 21. Procedimiento de elección de autoridades
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Artículo 24. Incompatibilidad, conflicto de intereses, suspensión, suplencia temporal
- Artículo 25. Revocación
- Artículo 27. Directiva
- Artículo 29. Atribuciones
- Artículo 30. Sesiones del Órgano Legislativo
- Artículo 31. Procedimiento Legislativo
- Artículo 33. Alcalde o Alcaldesa
- Artículo 34. Atribuciones y funciones de Alcaldesa o Alcalde
- Artículo 35. Autoridades distritales, Subalcaldesas o Subalcaldes
- Artículo 37. Atribuciones de las Subalcaldesas o Subalcaldes
- Artículo 38. Oficiales Mayores
- Artículo 42. Mecanismos y procedimientos de transparencia y rendición de cuentas
- Artículo 43. Servidoras y Servidores públicos municipales
- Artículo 44. Organización y administración de las servidoras y servidores públicos municipales
- Artículo 45. Sistema de control de gobierno
- Artículo 46. Denominación de los controles administrativos internos, mecanismos a implementar
- Artículo 47. Disposiciones generales de la participación y el control social
- Artículo 48. Obligatoriedad
- Artículo 52. Guardia municipal (Intendencia)
- Artículo 53. Centro de capacitación, formación, actualización en gestión pública municipal
- Artículo 54. Empresas municipales
- Artículo 55. Regulación de servicios públicos municipales
- Artículo 56. Salud
- Artículo 57. Educación
- Artículo 58. Hábitat y vivienda
- Artículo 59. Agua potable y alcantarillado
- Artículo 60. Cultura y Patrimonio Cultural
- Artículo 61. Deporte y Recreación
- Artículo 62. Seguridad Ciudadana
- Artículo 63. Telefonía fija, móvil y telecomunicaciones
- Artículo 64. Recursos naturales
- Artículo 65. Biodiversidad y medio ambiente
- Artículo 68. Gestión de riesgos y atención de desastres naturales
- Artículo 69. Desarrollo rural integral
- Artículo 70. Desarrollo productivo
- Artículo 71. Turismo
- Artículo 72. Transporte y vialidad
- Artículo 74. Niñez y adolescencia, mujer, adulto mayor, género, generacional y de personas en situación de discapacidad
- Artículo 77. Principios de la asignación competencial gradualidad y progresividad
- Artículo 78. Músculo institucional
- Artículo 79. Competencias compartidas con el nivel central
- Artículo 80. Competencias concurrentes con el nivel central
- Artículo 81. Transferencia de competencias con el departamento
- Artículo 83. Proceso de transferencia de competencias desde el Municipio
- Artículo 86. Alcance competencial de acuerdo a materias
- Artículo 87. Disposiciones generales sobre régimen financiero
- Artículo 88. Patrimonio y bienes municipales
- Artículo 89. Activos fijos y de capital
- Artículo 91. Recursos del Gobierno Autónomo Municipal de Villazón
- Artículo 92. Tesoro Municipal
- Artículo 94. Ingresos tributarios y no tributarios
- Artículo 95. Dominio tributario
- Artículo 98. Administración tributaria recaudación y administración directa de tributos municipales
- Artículo 99. Transferencias y fondos
- Artículo 100. Participación de las regalías departamentales
- Artículo 101. Transferencia y recepción de recursos por ajuste competencial
- Artículo 102. Planificación y presupuesto participativo
- Artículo 104. Planificación del desarrollo municipal en concordancia con la planificación departamental y nacional
- Artículo 108. Auditoría interna
- Artículo 109. Seguimiento y monitoreo de la ejecución de recursos
- Artículo 110. Disposiciones generales sobre administración de su patrimonio
- c
- Artículo 113. Planilla salarial
- Artículo 114. Mecanismos de contrataciones de bienes, servicios en el marco de la normativa nacional
- Artículo 115. Disposiciones generales sobre planificación
- Artículo 117. Mecanismos de relación con el Plan de Desarrollo Departamental y Regional
- Artículo 118. Plan Estratégico Institucional
- Artículo 119. Programa Operativo Anual
- Artículo 120. Plan de Ordenamiento Urbano
- Artículo 121. Plan de Ordenamiento Territorial
- Artículo 122. Iniciativa ciudadana
- Artículo 123. Planificación participativa
- Artículo 124. Consultas municipales
- Artículo 126. Acuerdos y convenios intergubernamentales
- Artículo 127. Relaciones Institucionales de la entidad autónoma
- Artículo 130. Distritos Municipales
- Artículo 131. Mancomunidad de Municipios Regulación del proceso de mancomunización
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del Estado Plurinacional con Autonomías
- con nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado
- se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial,
- la descolonización
- La interculturalidad
- III.3. Autonomía Municipal
- II.
- IV.
- Autonomía Municipal
- el Gobierno Autónomo Municipal,
- III.4. La distribución de competencias
- I.
- 9.
- ámbito de su jurisdicción, competencias y atribuciones
- iii)
- 1. Facultad legislativa.
- 2. Facultad reglamentaria.
- 3. Facultad ejecutiva.
- 4.
- 5. Facultad deliberativa.
- a) Competencias privativas.
- b) Competencias exclusivas.
- c) Competencias concurrentes.
- d) Competencias compartidas.
- III.5. Forma de gobierno
- es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo
- III.6. La Ley Marco de Autonomía y Descentralización “Andrés Ibáñez”
- III.7. La Carta Orgánica Municipal
- 1.2. La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado”
- III.7.1.Los contenidos de la Carta Orgánica
- Símbolos e idiomas.
- Derechos y Deberes
- Competencias.
- III.8. El control de constitucionalidad
- y previo control de constitucionalidad,
- III.9. Aspectos generales sobre el municipio de Villazón
- III.10. Análisis de la compatibilidad de la Carta Orgánica presentada con la Constitución Política del Estado
- III.10.1. Título I- Disposiciones Generales
- Disposición Final
- la norma fundamental del Estado Plurinacional es la Constitución, en ese marco, una Carta Orgánica o un Estatuto Autonómico no tiene el rango de ley fundamental de una entidad territorial autónoma en su jurisdicción, sino que como señala el art. 275 de la CPE, es la norma institucional básica de la Entidad Territorial Autónoma.
- se establece que la frase “Ley fundamental” no es concordante con lo establecido por el art. 275 de la CPE, por lo tanto esta frase inserta en el art. 5 es incompatible con al marco constitucional,
- El art. 7 en su parágrafo I,
- El art. 8 en su parágrafo I,
- cuyo texto sostiene que el citado municipio se subordina a lo establecido en la Constitución Política del Estado
- El art. 12
- El art. 13 sostiene
- En las competencias concurrentes y compartidas la jerarquía normativa se encuentra en segunda instancia respecto a la Ley Nacional”.
- la
- la jerarquía normativa se encuentra en segunda instancia respecto a la Ley Nacional”
- El art. 15.1 en su segundo párrafo
- Los numerales 2, 3 y 4 del art. 15
- la prelación axiológica en la que sería aplicable “aquella norma que esté tutelando un derecho superior en la escala de valores constitucional y de la norma básica municipal”;
- III.10.4.1. CAPÍTULO PRIMERO - GENERALIDADES
- concurrentes
- afirmación que vulnera el art. 297.I.3 de la CPE, que señala claramente que el único titular de la facultad legislativa sobre una competencia concurrente es el nivel central del Estado,
- Artículo. 70 (COMPOSICIÓN).
- Artículo 71. (ELECCIÓN DE ALCALDESAS O ALCALDES).
- Artículo 72. (ELECCIÓN DE CONCEJALAS Y CONCEJALES).
- Artículo 73. (ASIGNACIÓN DE ESCAÑOS).
- las normas que establecen los requisitos para la elección de autoridades únicamente son la Constitución Política del Estado y la Ley del Régimen Electoral
- no habla de suspensión temporal
- en base siempre a una sentencia ejecutoriada.
- Se garantiza la presunción de inocencia
- Artículo 14.2 (Parte I)
- Artículo XXVI
- el parágrafo III del art. 24 deberá ser reformulado respetando lo establecido por la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, que dejó fuera del ordenamiento legal boliviano la figura de la suspensión temporal a causa de la acusación formal, motivo por el que el contenido del mismo es incompatible con el texto constitucional.
- de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica
- existe una incompatibilidad del texto del parágrafo IV con el art. 286.I de la CPE.
- III.10.4.2. CAPÍTULO SEGUNDO - ÓRGANO LEGISLATIVO O DELIBERATIVO
- la Carta Orgánica establezca las atribuciones y facultades del Concejo Municipal en el marco de lo establecido por la Constitución Política del Estado; es decir, el Concejo Municipal sólo podrá legislar sobre las competencias exclusivas determinadas en el art. 302 de la CPE, y sobre las competencias compartidas establecidas en el art. 299.I del citado cuerpo normativo.
- y el ejercicio de las facultades legislativas, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo
- con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias
- Concejo Municipal, con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa en el ámbito de sus competencias
- autonomía “Es la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial
- En referencia ámbito material
- Y finalmente el ámbito facultativo
- Por lo fundamentado, y de conformidad con la Constitución Política del Estado, la SCP 2055/2012 y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, no existe facultad autonómica,
- y otras herramientas administrativas y de planificación del desarrollo municipal,
- La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos”
- La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos”
- el Ministerio de Economía y Finanzas modifique el Decreto Supremo 0181, relativo a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, con el objetivo dotar a los Concejos Municipales de un Responsable Administrativo, de manera homóloga al de las Asambleas legislativas departamentales y regionales.
- ARTÍCULO 2.- (INCLUSIONES). I.
- ARTÍCULO 32 bis.- (RESPONSABLE ADMINISTRATIVO DE LA ASAMBLEA).
- Por lo expuesto, el órgano deliberativo está facultado para fiscalizar las contrataciones d
- aprobar contratos y convenios estaría
- Aprobar los contratos de interés público referidos a recursos naturales y áreas estratégicas
- la compatibilidad de este numeral se condiciona a que una ley municipal pueda establecer la categorización de los tipos de contratos y convenios que precisen de la aprobación del Concejo Municipal y que contratos y convenio no requieran de tal aprobación
- El numeral 20
- fiscalizar
- Otorgar personalidad jurídica a organizaciones sociales que desarrollen actividades en el departamento.
- por lo que el presente numeral del art. 29 de la Carta Orgánica se encuentra invadiendo una competencia departamental, y por tanto vulnerando el art. 300.I.12 y 13 de la CPE, por lo que el numeral 23 del art. 29 es incompatible con el texto constitucional.
- los órganos legislativos no pueden sancionar a través de normas, es decir, el Concejo Municipal no ejecuta sanciones
- el Concejo Municipal sólo puede legislar en el ámbito de su jurisdicción y competencia, no pudiendo establecer sanciones a las autoridades departamentales y de representación nacional, toda vez que corresponden a otro nivel de gobierno legislar sobre sanciones a estos servidores. Por lo previamente anotado, el numeral 26 del art. 29 es incompatible con el texto de la Constitución Política del Estado
- Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen,
- no tener atribución para fiscalizar a los órganos deliberativos de otras entidades territoriales autónomas, ello significaría una vulneración de al art. 277 de la CPE. Por lo previamente argumentado, el numeral 27 del art. 29 es incompatible con la Constitución Política del Estado.
- mayoría simple absoluta
- III.10.4.3. CAPÍTULO TERCERO-ÓRGANO EJECUTIVO
- el texto del numeral 7 del art. 34 contradice lo establecido sobre el régimen competencial en la Constitución Política del Estado (arts. 297 y siguientes de la CPE), y vulnera el principio de separación de poderes al permitir la concentración de poderes en el órgano legislativo Municipal, por lo que el numeral 7 del art. 34 es incompatible con el texto de la Constitución Política del Estado
- la Carta Orgánica, en el nuevo marco constitucional, es el que estructura su funcionamiento a partir de órganos públicos separados e independientes, no puede establecer preceptos en el reglamento de un órgano con la finalidad de normar y regular a otro órgano
- El art. 36 norma sobre los requisitos y designación de las Subalcaldesas o Subalcaldes, estableciendo que será necesario que estos demuestren su origen y residencia permanente en el Distrito
- El art. 39
- III.10.4.4. CAPÍTULO CUARTO-DEL SERVIDOR PÚBLICO
- Fragmento 200
- , el hecho que un ciudadano boliviano esté inscrito en el padrón electoral de otro municipio, lo que podría entenderse contrario al derecho al trabajo en condiciones equitativas establecido en el art. 46.I.2 de la CPE, por lo tanto el contenido del numeral 6 del parágrafo II del art. 43 es incompatible con el texto constitucional.
- “Sistema de control gubernamental” es una competencia concurrente entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas
- “
- Sin embargo, un mecanismo alternativo propio de la entidad territorial autónoma, debería tener carácter descentralizado, con autonomía de gestión, como sucede en el nivel central del Estado con la Contraloría General del Estado.
- III.10.5.2.
- el control social no tiene atribución para sancionar, sino solamente de controlar y denunciar ante las instancias pertinentes
- Fragmento 207
- Si bien la Carta Orgánica Municipal debe regular el ejercicio de participación y control social, no quiere decir que establezca a los sujetos que se constituirán en objeto del control social, menos si éstos se tratan de instituciones de otros niveles de gobiernos, pues ello corresponde ser regulado por la Ley Nacional de Participación y Control Social.
- Por lo anotado previamente el parágrafo XII del art. 47 es incompatible con el texto de la
- en mérito a la naturaleza del control social, es preciso que sea una Ley Municipal y no un reglamento que norme el control y la participación social, por ello dicho parágrafo debe ser reformulado en ese sentido, por lo que el parágrafo XV no es compatible con el texto de la Constitución.
- La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social”.
- la sociedad civil es la que se organizará para definir su estructura y composición. Por lo explicado líneas supra, el art. 49 es incompatible con la
- La carta orgánica o la norma municipal establecerá obligatoriamente, en coordinación con la organizaciones sociales ya constituidas, el ejercicio de la participación y el control social, conforme a ley
- por lo que el parágrafo I de dicho artículo es incompatible con la
- III.10.6.
- III.10.7.1.
- Políticas del sistema de educación y salud”
- vigilará la atención de calidad a través de auditorías médicas sostenibles que evalúen el trabajo de su personal, la infraestructura y el equipamiento
- la acreditación corresponde al nivel departamental de acuerdo a la distribución de responsabilidades establecidas en el art. 81.III.1.h) de la LMAD, motivo por el cual el parágrafo III del art. 56 es incompatible con el marco jurídico constitucional.
- ; El parágrafo III trata de una competencia concurrente, al menos en lo que se refiere a la elaboración del currículo, por lo tanto, esta no puede ser legislada mediante la Carta Orgánica, ya que su legislación corresponde al nivel central del Estado,
- En ese marco, la observación que se realiza al presente artículo de la Carta Orgánica Municipal radica en que el nomen iuris del mismo, si bien hace referencia a una competencia concurrente, el contenido del mencionado artículo legisla y desarrolla competencias exclusivas municipales, por lo que el mandato de reglamentación, que se advierte en el enunciado del parágrafo II, desvirtúa la naturaleza de las competencias exclusivas municipales sobre las cuales el Gobierno Autónomo Municipal no sólo tiene facultad reglamentaria, sino también legislativa. Por tanto, se sugiere no restringir en el enunciado, el accionar del Gobierno Autónomo Municipal sobre las competencias exclusivas municipales que se desarrollan en el mismo artículo de la Carta Orgánica Municipal. Por lo anteriormente argumentado el parágrafo II del art. 58 debe ser reformulado por no ser compatible con la
- Asentamientos humanos rurales
- , motivo por el cual el numeral 3 del parágrafo II del art. 58 es incompatible con el texto de la Constitución Política del Estado.
- los cantones ya no son parte de la organización territorial en el marco del art. 269 de la CPE, pero es importante señalar que hasta la anterior constitución (1967) los cantones eran parte de la organización territorial administrativa del Estado,
- El art. 62 se refiere a la seguridad ciudadana, estableciendo en primera instancia que el Gobierno Autónomo Municipal de Villazón promueve la implementación de políticas de seguridad ciudadana
- El ejercicio de la competencia concurrente de seguridad ciudadana por parte de las entidades territoriales autónomas deberá sujetarse a la ley especial,
- art. 7.II.11 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana
- la Carta Orgánica no puede establecerse o contemplar Consejos Provinciales de ninguna naturaleza, pues la jurisdicción de un Gobierno Autónomo Municipal es precisamente el Municipio y no la provincia, aunque en este caso ambas coincidan. Por lo previamente fundamentado, el parágrafo I del art. 62 es incompatible con el texto constitucional.
- la elaboración de reglamentos de uso y manejo de suelos, como también la elaboración de reglamentos de recursos naturales renovables y no renovables
- no puede establecer alcances municipales de la competencia concurrente de “proyección de cuencas” sin que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, a priori a la ley sectorial, haya distribuido para este nivel de gobierno una responsabilidad específica sobre la competencia, y sin que aún el nivel central del Estado haya sancionado la ley sectorial llamada a distribuir las responsabilidades en torno a esta competencia concurrente.
- regule el manejo y gestión sustentable de las cuencas
- y colindantes; se debe tener en cuenta que la autonomía se ejerce solamente en el ámbito de su jurisdicción, por lo tanto la autonomía municipal gobierna y legisla sólo para la jurisdicción municipal, y no así para colindantes, por lo que el numeral 2 del parágrafo I es incompatible con el texto constitucional en la parte que señala a los colindantes, por lo que debe reformularse el mismo eliminando el último término.
- El parágrafo II numeral 1 del art. 65,
- Sistemas de microriego
- la Carta Orgánica no debe interrelacionar competencias exclusivas de otros niveles de gobierno con competencias de tipo concurrente y con competencias exclusivas del municipio, porque sus alcances pueden ser difusos
- Sistemas de microriego en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos.
- El parágrafo XI del art. 70
- Proyectos de fuentes alternativas y renovables de energía preservando la seguridad alimentaria de alcance municipal”
- en el marco de sus competencias exclusivas, compartidas y concurrentes con los niveles departamental y nacional
- la Carta Orgánica debe hacer referencia a ésta competencia como exclusiva del Gobierno Autónomo Municipal y no así como una competencia compartida o concurrente como establece el artículo en análisis de la Carta Orgánica, por lo que el numeral 3 del parágrafo I del art. 74 no es compatible con el texto de la Constitución Política del Estado.
- Estadísticas municipales”,
- III.10.7.2.
- La asignación y transferencia de competencias del Nivel Central del Estado y otras entidades autónomas hacia el Gobierno Municipal se efectúa en forma gradual y progresiva;
- la capacidad de gestión efectiva, que sería determinada por un procedimiento de criterios técnicos y objetivos, por lo que el
- Por lo que el numeral 3 del art. 77 es incompatible con el texto de la Constitución Política del Estado.
- El art. 79 contiene un error al afirmar que las competencias compartidas están señaladas en el parágrafo II del art. 299 de la CPE, cuando en realidad están establecidas en el parágrafo I del mismo artículo, por lo que debe aclararse este punto; aparte de lo mencionado, el art. 79 es compatible con el texto de la Constitución
- Las competencias concurrentes están normadas en el art. 80, y al igual que en el anterior numeral se comete un error en la cita, al sostener que las competencias concurrentes se encuentran en el parágrafo I, cuando las mismas están en el parágrafo II, por lo que al igual que el anterior punto, el mismo debe ser aclarado; aparte de lo mencionado, el art. 80 es compatible con el texto Constitucional.
- El art. 81
- La transferencia es definitiva y no puede ser, a su vez, transferida a una tercera entidad territorial autónoma
- La delegación total o parcial de una competencia implica que el gobierno delegante no pierde la titularidad de la misma,
- la transferencia de competencias entre los diferentes niveles de gobierno se realizan de forma definitiva, por lo tanto la frase del artículo de la Carta Orgánica “incorporando mecanismos de devolución” difiere con la naturaleza misma de una transferencia competencial.
- Por lo anteriormente anotado, el art. 81 es incompatible con el texto de la Constitución Política del Estado.
- regular el proceso de asunción de competencias, que sostiene que se inicia a partir de la aprobación vía consulta ciudadana
- la aprobación de Carta Orgánica debe realizarse vía referendo aprobatorio, de acuerdo al mandato constitucional del art. 275 de la CPE;
- así como en la Unidad territorial de la provincia Modesto Omiste.
- Por tanto, el Gobierno Autónomo Municipal ejerce su autonomía en la jurisdicción del municipio, y a pesar que se inicialmente esta coincida con la provincia, la Carta Orgánica no debe hacer referencia a la jurisdicción provincial, por lo anteriormente expuesto el art. 85 es incompatible con el texto Constitucional.
- sólo por normativa expresa y con las formalidades exigidas por el Órgano Legislativo se establecerán regímenes especiales transitorios, por los cuales otras entidades autonómicas y el Nivel Central del Estado pueden ejercer competencias que son exclusivas del Municipio
- III.10.8.1. CAPÍTULO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES
- III.10.8.2. CAPÍTULO SEGUNDO - INGRESOS Y DOMINIO TRIBUTARIO
- El art. 91.11
- analizando el texto del art. 109 tenemos que el mismo se refiere
- sino son espacios desconcentrados planificación y administración del Gobierno Autónomo Municipal. Por lo que el parágrafo II del art. 130 no es compatible con la Constitución Política del Estado.
- la asunción gradual de competencias deben garantizar recursos”
- la asunción competencial
- 1º La COMPATIBILIDAD
- 2º