DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0005/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0005/2013

Fecha: 29-Abr-2013

la elaboración de reglamentos de uso y manejo de suelos, como también la elaboración de reglamentos de recursos naturales renovables y no renovables

Si bien el art. 64 en un principio se adecua al texto constitucional, posteriormente en su parágrafo I establece como una meta la elaboración de reglamentos de uso y manejo de suelos, como también la elaboración de reglamentos de recursos naturales renovables y no renovables, aspecto que no es compatible con lo que establece el art. 298.II.4 de la CPE, que establece que: “Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: Recursos naturales estratégicos, que comprenden minerales, espectro electromagnético, recursos genéticos y biogenéticos y las fuentes de agua” (el resaltado es nuestro).

En el caso del presente artículo, se debe señalar que el parágrafo en cuestión señala primeramente una competencia exclusiva municipal como es el “Uso y manejo de suelos”, aludiendo que sobre esa competencia “elaborará reglamentos”, aseveración errónea porque sobre esa parte de la competencia exclusiva municipal (art. 302.I.6 CPE), el Gobierno Autónomo Municipal está facultado para legislar y no sólo para reglamentar, por lo que podría entenderse que la misma Carta Orgánica estaría restringiendo las facultades que el Gobierno Municipal tiene sobre la mencionada competencia. En segundo lugar, el mismo parágrafo hace referencia a la reglamentación de “Recursos naturales renovables y no renovables”, a lo que se debe señalar que respecto los “recursos naturales estratégicos” el Gobierno Autónomo Municipal no debe ni siquiera reglamentar, al ser los mismos, competencia exclusiva del nivel central del Estado. Sin embargo, el Gobierno Autónomo Municipal está facultado a reglamentar respecto la competencia concurrente de “Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y fauna silvestre manteniendo el equilibrio ecológico y el control de la contaminación ambiental”.

Por lo expuesto es claro que se tratan de dos competencias diferentes por lo que no puede reunirse ambas en un solo mandato, para lo cual se podría establecer un mandato para lo referente a “uso y manejo de suelos”, y por otro diferente para “recursos naturales renovables y no renovables”; además, como se aseveró anteriormente, una Carta Orgánica Municipal no puede reglamentar ni legislar sobre los recursos estratégicos, por lo que el parágrafo I del art. 64 es incompatible con el texto de la Constitución Política del Estado.