DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0005/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0005/2013

Fecha: 29-Abr-2013

las normas que establecen los requisitos para la elección de autoridades únicamente son la Constitución Política del Estado y la Ley del Régimen Electoral

Por lo anteriormente expuesto, se puede señalar que las normas que establecen los requisitos para la elección de autoridades únicamente son la Constitución Política del Estado y la Ley del Régimen Electoral. La Carta Orgánica hace referencia a la “Ley del Régimen Electoral Transitorio” que es la Ley 4021, norma abrogada por la Ley del Régimen Electoral, por lo que no corresponde ser mencionada en la Carta Orgánica. Por otro lado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización no regula sobre requisitos para elección de autoridades electas en ninguno de sus artículos, por lo que mencionar a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización en este artículo de la Carta Orgánica no tiene ningún fundamento, y aunque ello no vulnere ningún postulado constitucional, no tiene ningún tipo de respaldo. Por lo previamente desarrollado, se debe corregir y mencionar a la Ley del Régimen Electoral y no así a la Ley Régimen Electoral Transitorio, y debe omitirse la mención que se hace la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, por lo que el art. 22 es incompatible con el marco jurídico constitucional.

El art. 23 se refiere al periodo de funciones (que es de cinco años) y la posibilidad de que puedan ser reelegidos de manera continua (por una sola vez), aspecto que es coincidente con lo previsto por la Constitución Política del Estado en sus arts. 285.II y 288, por lo que el art. 23 es plenamente compatible con lo previsto por la Constitución Política del Estado.

El art. 24 del proyecto de Carta Orgánica, en sus seis parágrafos, norma sobre los temas de la incompatibilidad, conflicto de intereses, suspensión y suplencia temporal; el parágrafo I, específicamente se refiere a la incompatibilidad del cargo de Alcaldesa o Alcalde Municipal, Concejales con cualquier otra función pública, remunerada o no, contenido que es coincidente con el art. 236 de la CPE; el parágrafo II del art. 24 se refiere al conflicto de intereses de la municipalidad con los intereses particulares del Alcalde y su cónyuge o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cuyo texto no vulnera ni en contradictorio con ningún valor, principio o norma constitucional.