DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0005/2013
Fecha: 29-Abr-2013
III.1. Del Estado Plurinacional con Autonomías
“…el art. 1 de la Constitución Política del Estado, asume que Bolivia tiene un modelo de Estado: “…Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías…”, instituyendo un modelo de Estado compuesto, que reconoce que la soberanía del mismo radica en la unidad del pueblo boliviano; la división horizontal como vertical del poder público, la primera en cuanto al ejercicio de funciones bajo el principio de separación de funciones en cuatro órganos y otras instituciones propias del Estado de Derecho, y la segunda, en tanto división territorial, articulando la administración y gestión del poder público; y, además, que asume la existencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en un escenario de convergencia del pueblo boliviano en la construcción de un Estado plurinacional.
Siendo soberano como es el Estado, la soberanía efectivamente reside en el pueblo, en ese sentido, la Constitución Política del Estado, emplea el denominativo de pueblo, por una parte, para describir e identificar a la totalidad de bolivianas y bolivianos de país, comprendiendo así pueblo en su acepción amplia la composición plural de toda la sociedad boliviana; ahora bien, la misma Ley Fundamental, por otra parte, establece que pueblo y nación indígena originario campesino es toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española.”
De lo previamente citado, se analiza que este artículo hace énfasis en: 1. La unidad del pueblo boliviano; 2. Reconoce la división horizontal del poder público en cuatro tipos de órganos (Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral) los cuales ejercen sus funciones bajo el principio de la separación e independencia de los órganos, además de reconocer instituciones propias de un Estado Social de Derecho; 3. Reconoce la condición de Nación a los pueblos indígena originario campesinos y su preexistencia precolonial, en un escenario de convergencia de los mismos como parte constitutiva de la Nación Boliviana y del Estado Plurinacional; 4. Reconoce la división vertical o territorial del poder público, articulando a las regiones a la administración y gestión del poder público.
El Estado boliviano, unitario social de derecho plurinacional comunitario, proclama en su Constitución que las normas jurídicas, son también y de manera fundamental, los principios y valores en las que se establecen las bases de un Estado con pluralidad y pluralismo jurídico, económico, social y político así como los derechos y garantías de su población cuya simiente es el paradigma del vivir bien; esta Constitución, regula sobre la estructura y organización funcional, territorial, económica y cultural del Estado, a donde, de manera transversal, se instala la necesidad de construir un ordenamiento en el que, entre otros principios prime la armonía, interculturalidad y descolonización.
El Estado Plurinacional con autonomías que fue diseñado por la norma constitucional, se funda en los anhelos forjados por dos corrientes autonomistas que se distinguen en el trayecto histórico boliviano; una liderada por los pueblos indígenas y otra liderada por determinadas regiones. La primera corriente estimulada por la reivindicación de la territorialidad, identidad y libre determinación de los pueblos indígenas que se vieron afectados por las estructuras de la colonia y la república; y la segunda corriente estimulada por la reivindicación de mayor descentralización política, económica y administrativa a favor de las regiones (departamentos y municipios).
“De acuerdo a los hitos históricos, las reivindicaciones indígenas estuvieron protagonizadas, por señalar algunas, desde las movilizaciones de Pablo Zárate Villca, las movilizaciones de los pueblos de tierras bajas en pro del territorio, dignidad y autonomía en la década de los noventa, hasta la firma del “Pacto de Unidad”, en el marco de una serie de manifestaciones que en pro de la autonomía y autodeterminación de los pueblos indígenas.
En la misma década (90), la Participación Popular y la Descentralización Administrativa sirvieron de preámbulo jurídico-administrativo para allanar a posterior un periodo preautonómico en el que se convocó a la elección de Prefectos Departamentales y la convocatoria a un referéndum por las autonomías en julio de 2006, como parte de una serie de manifestaciones en pro de mayor descentralización y autonomías para las regiones.
Al respecto, en la doctrina jurisprudencial de este Tribunal, se expresa lo siguiente: “Cabe precisar que en el caso de Bolivia, la orientación a este nuevo Estado compuesto emerge; por un lado, de las demandas históricas de autonomía, libre determinación y autogobierno de los pueblos indígenas, dada su existencia pre colonial; por otro, de las demandas de una mayor descentralización administrativa, política y financiera de los Departamentos, con el objetivo de una efectiva materialización de políticas públicas para la provisión y prestación de los servicios públicos y de mayor acercamiento de las instancias gubernativo administrativas al ciudadano para la respuesta de sus necesidades” ( SCP 2055/2012 de 16 de octubre).
En ese marco histórico, el art. 269.I de la CPE, reconoce que: “Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos”, instituyendo cuatro tipos de autonomías: departamental, regional, municipal e indígena originario campesina, concretando en parte la reivindicación y demandas tanto de los pueblos indígenas como de las regiones.
La Norma Suprema, por otra parte, diferencia lo que es una unidad territorial de una entidad territorial; al respecto, en desarrollo de tal distinción, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, en su art. 6.I.1 señala que “Unidad Territorial es un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino (…)”, y en el art. 6.II.1 de la misma norma se establece que “Entidad Territorial es la institucionalidad que administra y gobierno en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la ley”.
Por lo tanto, nos encontramos con dos tipos de estructura y organización, una netamente territorial y otra administrativa, y si bien la entidad territorial ejerce el poder público en una determinada jurisdicción, no siempre la entidad territorial coincide con una unidad territorial; por lo que la organización territorial no debe confundirse con la dimensión político-administrativa de esa organización, es decir, con la distribución territorial del poder público.
“Entonces nos encontramos en proceso de construcción de un Estado que organiza y estructura el funcionamiento a partir de una división horizontal pero también una división territorial o vertical del poder público”; es decir, que la estructuración del poder público no es sólo funcional, en el marco de la Segunda Parte de la Constitución Política del Estado -Estructura y Organización Funcional del Estado-, sino también es territorial, en el marco de la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado -Estructura y Organización Territorial del Estado-.
“La distribución y ejercicio del poder, bajo un criterio territorial, según Ferrando Badía, está íntimamente ligada a la forma de gobierno (en Blancas y otros, OB. cit.: 16). De ahí que pueden distinguirse tres tipos de Estados, siguiendo con el punto de vista del citado autor: Estado Unitario, Estado Federal y Estado Regional. Las diferencias derivan según cuenten con un único centro decisorio constituyente y legislativo (unitario), con múltiples centros decisorios constituyentes y legislativos (federal), o puede ser un Estado con un único centro decisorio constituyente y múltiples centros decisorios legislativos (regional).
Bolivia, entonces, se constituye en un modelo de Estado en el que se establece cuatro niveles decisorios con capacidad legislativa, el nivel central del Estado (Asamblea Legislativa Plurinacional) para el Estado boliviano, el gobierno autónomo departamental (Asamblea Legislativa Departamental) para el ámbito de jurisdicción, el gobierno autónomo municipal (Concejo Municipal) en el ámbito de su jurisdicción, y las autonomías indígena originario campesinas (Instancia que identifique su Estatuto de acuerdo a sus propias instituciones). (DCP 0001/2013)
La SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, refiriéndose al nuevo modelo de Estado estableció que: “Esta refundación, implica el diseño de un nuevo modelo de Estado, el cual se estructura a partir del 'pluralismo' como elemento fundante del Estado; en ese orden, la cláusula estructural de la Constitución plasmada en su primer artículo, consagra el pluralismo como el eje esencial de la reforma constitucional, diseño que se encuentra en armonía con el preámbulo de esta Norma Suprema”.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Admisión
- TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
- Artículo 2. Visión
- Artículo 3. Identidad
- Artículo 4. De la autonomía municipal
- Artículo 5. De la Carta Orgánica
- Artículo 6. Denominación del Municipio
- Artículo 9. Principios y valores
- Artículo 11. Derechos autonómicos de los habitantes del Municipio
- Artículo 14. Vigencia del derecho autonómico
- Artículo 15. Jerarquía jurídica municipal
- Artículo 16. Cláusula de colisión
- Artículo 18. Estructura y organización funcional
- Artículo 19. Facultades y atribuciones ejecutivas, legislativas y deliberativas
- Artículo 20. Organización y funcionamiento de los Órganos
- Artículo 21. Procedimiento de elección de autoridades
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Artículo 24. Incompatibilidad, conflicto de intereses, suspensión, suplencia temporal
- Artículo 25. Revocación
- Artículo 27. Directiva
- Artículo 29. Atribuciones
- Artículo 30. Sesiones del Órgano Legislativo
- Artículo 31. Procedimiento Legislativo
- Artículo 33. Alcalde o Alcaldesa
- Artículo 34. Atribuciones y funciones de Alcaldesa o Alcalde
- Artículo 35. Autoridades distritales, Subalcaldesas o Subalcaldes
- Artículo 37. Atribuciones de las Subalcaldesas o Subalcaldes
- Artículo 38. Oficiales Mayores
- Artículo 42. Mecanismos y procedimientos de transparencia y rendición de cuentas
- Artículo 43. Servidoras y Servidores públicos municipales
- Artículo 44. Organización y administración de las servidoras y servidores públicos municipales
- Artículo 45. Sistema de control de gobierno
- Artículo 46. Denominación de los controles administrativos internos, mecanismos a implementar
- Artículo 47. Disposiciones generales de la participación y el control social
- Artículo 48. Obligatoriedad
- Artículo 52. Guardia municipal (Intendencia)
- Artículo 53. Centro de capacitación, formación, actualización en gestión pública municipal
- Artículo 54. Empresas municipales
- Artículo 55. Regulación de servicios públicos municipales
- Artículo 56. Salud
- Artículo 57. Educación
- Artículo 58. Hábitat y vivienda
- Artículo 59. Agua potable y alcantarillado
- Artículo 60. Cultura y Patrimonio Cultural
- Artículo 61. Deporte y Recreación
- Artículo 62. Seguridad Ciudadana
- Artículo 63. Telefonía fija, móvil y telecomunicaciones
- Artículo 64. Recursos naturales
- Artículo 65. Biodiversidad y medio ambiente
- Artículo 68. Gestión de riesgos y atención de desastres naturales
- Artículo 69. Desarrollo rural integral
- Artículo 70. Desarrollo productivo
- Artículo 71. Turismo
- Artículo 72. Transporte y vialidad
- Artículo 74. Niñez y adolescencia, mujer, adulto mayor, género, generacional y de personas en situación de discapacidad
- Artículo 77. Principios de la asignación competencial gradualidad y progresividad
- Artículo 78. Músculo institucional
- Artículo 79. Competencias compartidas con el nivel central
- Artículo 80. Competencias concurrentes con el nivel central
- Artículo 81. Transferencia de competencias con el departamento
- Artículo 83. Proceso de transferencia de competencias desde el Municipio
- Artículo 86. Alcance competencial de acuerdo a materias
- Artículo 87. Disposiciones generales sobre régimen financiero
- Artículo 88. Patrimonio y bienes municipales
- Artículo 89. Activos fijos y de capital
- Artículo 91. Recursos del Gobierno Autónomo Municipal de Villazón
- Artículo 92. Tesoro Municipal
- Artículo 94. Ingresos tributarios y no tributarios
- Artículo 95. Dominio tributario
- Artículo 98. Administración tributaria recaudación y administración directa de tributos municipales
- Artículo 99. Transferencias y fondos
- Artículo 100. Participación de las regalías departamentales
- Artículo 101. Transferencia y recepción de recursos por ajuste competencial
- Artículo 102. Planificación y presupuesto participativo
- Artículo 104. Planificación del desarrollo municipal en concordancia con la planificación departamental y nacional
- Artículo 108. Auditoría interna
- Artículo 109. Seguimiento y monitoreo de la ejecución de recursos
- Artículo 110. Disposiciones generales sobre administración de su patrimonio
- c
- Artículo 113. Planilla salarial
- Artículo 114. Mecanismos de contrataciones de bienes, servicios en el marco de la normativa nacional
- Artículo 115. Disposiciones generales sobre planificación
- Artículo 117. Mecanismos de relación con el Plan de Desarrollo Departamental y Regional
- Artículo 118. Plan Estratégico Institucional
- Artículo 119. Programa Operativo Anual
- Artículo 120. Plan de Ordenamiento Urbano
- Artículo 121. Plan de Ordenamiento Territorial
- Artículo 122. Iniciativa ciudadana
- Artículo 123. Planificación participativa
- Artículo 124. Consultas municipales
- Artículo 126. Acuerdos y convenios intergubernamentales
- Artículo 127. Relaciones Institucionales de la entidad autónoma
- Artículo 130. Distritos Municipales
- Artículo 131. Mancomunidad de Municipios Regulación del proceso de mancomunización
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del Estado Plurinacional con Autonomías
- con nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado
- se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial,
- la descolonización
- La interculturalidad
- III.3. Autonomía Municipal
- II.
- IV.
- Autonomía Municipal
- el Gobierno Autónomo Municipal,
- III.4. La distribución de competencias
- I.
- 9.
- ámbito de su jurisdicción, competencias y atribuciones
- iii)
- 1. Facultad legislativa.
- 2. Facultad reglamentaria.
- 3. Facultad ejecutiva.
- 4.
- 5. Facultad deliberativa.
- a) Competencias privativas.
- b) Competencias exclusivas.
- c) Competencias concurrentes.
- d) Competencias compartidas.
- III.5. Forma de gobierno
- es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo
- III.6. La Ley Marco de Autonomía y Descentralización “Andrés Ibáñez”
- III.7. La Carta Orgánica Municipal
- 1.2. La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado”
- III.7.1.Los contenidos de la Carta Orgánica
- Símbolos e idiomas.
- Derechos y Deberes
- Competencias.
- III.8. El control de constitucionalidad
- y previo control de constitucionalidad,
- III.9. Aspectos generales sobre el municipio de Villazón
- III.10. Análisis de la compatibilidad de la Carta Orgánica presentada con la Constitución Política del Estado
- III.10.1. Título I- Disposiciones Generales
- Disposición Final
- la norma fundamental del Estado Plurinacional es la Constitución, en ese marco, una Carta Orgánica o un Estatuto Autonómico no tiene el rango de ley fundamental de una entidad territorial autónoma en su jurisdicción, sino que como señala el art. 275 de la CPE, es la norma institucional básica de la Entidad Territorial Autónoma.
- se establece que la frase “Ley fundamental” no es concordante con lo establecido por el art. 275 de la CPE, por lo tanto esta frase inserta en el art. 5 es incompatible con al marco constitucional,
- El art. 7 en su parágrafo I,
- El art. 8 en su parágrafo I,
- cuyo texto sostiene que el citado municipio se subordina a lo establecido en la Constitución Política del Estado
- El art. 12
- El art. 13 sostiene
- En las competencias concurrentes y compartidas la jerarquía normativa se encuentra en segunda instancia respecto a la Ley Nacional”.
- la
- la jerarquía normativa se encuentra en segunda instancia respecto a la Ley Nacional”
- El art. 15.1 en su segundo párrafo
- Los numerales 2, 3 y 4 del art. 15
- la prelación axiológica en la que sería aplicable “aquella norma que esté tutelando un derecho superior en la escala de valores constitucional y de la norma básica municipal”;
- III.10.4.1. CAPÍTULO PRIMERO - GENERALIDADES
- concurrentes
- afirmación que vulnera el art. 297.I.3 de la CPE, que señala claramente que el único titular de la facultad legislativa sobre una competencia concurrente es el nivel central del Estado,
- Artículo. 70 (COMPOSICIÓN).
- Artículo 71. (ELECCIÓN DE ALCALDESAS O ALCALDES).
- Artículo 72. (ELECCIÓN DE CONCEJALAS Y CONCEJALES).
- Artículo 73. (ASIGNACIÓN DE ESCAÑOS).
- las normas que establecen los requisitos para la elección de autoridades únicamente son la Constitución Política del Estado y la Ley del Régimen Electoral
- no habla de suspensión temporal
- en base siempre a una sentencia ejecutoriada.
- Se garantiza la presunción de inocencia
- Artículo 14.2 (Parte I)
- Artículo XXVI
- el parágrafo III del art. 24 deberá ser reformulado respetando lo establecido por la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, que dejó fuera del ordenamiento legal boliviano la figura de la suspensión temporal a causa de la acusación formal, motivo por el que el contenido del mismo es incompatible con el texto constitucional.
- de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica
- existe una incompatibilidad del texto del parágrafo IV con el art. 286.I de la CPE.
- III.10.4.2. CAPÍTULO SEGUNDO - ÓRGANO LEGISLATIVO O DELIBERATIVO
- la Carta Orgánica establezca las atribuciones y facultades del Concejo Municipal en el marco de lo establecido por la Constitución Política del Estado; es decir, el Concejo Municipal sólo podrá legislar sobre las competencias exclusivas determinadas en el art. 302 de la CPE, y sobre las competencias compartidas establecidas en el art. 299.I del citado cuerpo normativo.
- y el ejercicio de las facultades legislativas, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo
- con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias
- Concejo Municipal, con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa en el ámbito de sus competencias
- autonomía “Es la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial
- En referencia ámbito material
- Y finalmente el ámbito facultativo
- Por lo fundamentado, y de conformidad con la Constitución Política del Estado, la SCP 2055/2012 y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, no existe facultad autonómica,
- y otras herramientas administrativas y de planificación del desarrollo municipal,
- La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos”
- La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos”
- el Ministerio de Economía y Finanzas modifique el Decreto Supremo 0181, relativo a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, con el objetivo dotar a los Concejos Municipales de un Responsable Administrativo, de manera homóloga al de las Asambleas legislativas departamentales y regionales.
- ARTÍCULO 2.- (INCLUSIONES). I.
- ARTÍCULO 32 bis.- (RESPONSABLE ADMINISTRATIVO DE LA ASAMBLEA).
- Por lo expuesto, el órgano deliberativo está facultado para fiscalizar las contrataciones d
- aprobar contratos y convenios estaría
- Aprobar los contratos de interés público referidos a recursos naturales y áreas estratégicas
- la compatibilidad de este numeral se condiciona a que una ley municipal pueda establecer la categorización de los tipos de contratos y convenios que precisen de la aprobación del Concejo Municipal y que contratos y convenio no requieran de tal aprobación
- El numeral 20
- fiscalizar
- Otorgar personalidad jurídica a organizaciones sociales que desarrollen actividades en el departamento.
- por lo que el presente numeral del art. 29 de la Carta Orgánica se encuentra invadiendo una competencia departamental, y por tanto vulnerando el art. 300.I.12 y 13 de la CPE, por lo que el numeral 23 del art. 29 es incompatible con el texto constitucional.
- los órganos legislativos no pueden sancionar a través de normas, es decir, el Concejo Municipal no ejecuta sanciones
- el Concejo Municipal sólo puede legislar en el ámbito de su jurisdicción y competencia, no pudiendo establecer sanciones a las autoridades departamentales y de representación nacional, toda vez que corresponden a otro nivel de gobierno legislar sobre sanciones a estos servidores. Por lo previamente anotado, el numeral 26 del art. 29 es incompatible con el texto de la Constitución Política del Estado
- Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen,
- no tener atribución para fiscalizar a los órganos deliberativos de otras entidades territoriales autónomas, ello significaría una vulneración de al art. 277 de la CPE. Por lo previamente argumentado, el numeral 27 del art. 29 es incompatible con la Constitución Política del Estado.
- mayoría simple absoluta
- III.10.4.3. CAPÍTULO TERCERO-ÓRGANO EJECUTIVO
- el texto del numeral 7 del art. 34 contradice lo establecido sobre el régimen competencial en la Constitución Política del Estado (arts. 297 y siguientes de la CPE), y vulnera el principio de separación de poderes al permitir la concentración de poderes en el órgano legislativo Municipal, por lo que el numeral 7 del art. 34 es incompatible con el texto de la Constitución Política del Estado
- la Carta Orgánica, en el nuevo marco constitucional, es el que estructura su funcionamiento a partir de órganos públicos separados e independientes, no puede establecer preceptos en el reglamento de un órgano con la finalidad de normar y regular a otro órgano
- El art. 36 norma sobre los requisitos y designación de las Subalcaldesas o Subalcaldes, estableciendo que será necesario que estos demuestren su origen y residencia permanente en el Distrito
- El art. 39
- III.10.4.4. CAPÍTULO CUARTO-DEL SERVIDOR PÚBLICO
- Fragmento 200
- , el hecho que un ciudadano boliviano esté inscrito en el padrón electoral de otro municipio, lo que podría entenderse contrario al derecho al trabajo en condiciones equitativas establecido en el art. 46.I.2 de la CPE, por lo tanto el contenido del numeral 6 del parágrafo II del art. 43 es incompatible con el texto constitucional.
- “Sistema de control gubernamental” es una competencia concurrente entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas
- “
- Sin embargo, un mecanismo alternativo propio de la entidad territorial autónoma, debería tener carácter descentralizado, con autonomía de gestión, como sucede en el nivel central del Estado con la Contraloría General del Estado.
- III.10.5.2.
- el control social no tiene atribución para sancionar, sino solamente de controlar y denunciar ante las instancias pertinentes
- Fragmento 207
- Si bien la Carta Orgánica Municipal debe regular el ejercicio de participación y control social, no quiere decir que establezca a los sujetos que se constituirán en objeto del control social, menos si éstos se tratan de instituciones de otros niveles de gobiernos, pues ello corresponde ser regulado por la Ley Nacional de Participación y Control Social.
- Por lo anotado previamente el parágrafo XII del art. 47 es incompatible con el texto de la
- en mérito a la naturaleza del control social, es preciso que sea una Ley Municipal y no un reglamento que norme el control y la participación social, por ello dicho parágrafo debe ser reformulado en ese sentido, por lo que el parágrafo XV no es compatible con el texto de la Constitución.
- La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social”.
- la sociedad civil es la que se organizará para definir su estructura y composición. Por lo explicado líneas supra, el art. 49 es incompatible con la
- La carta orgánica o la norma municipal establecerá obligatoriamente, en coordinación con la organizaciones sociales ya constituidas, el ejercicio de la participación y el control social, conforme a ley
- por lo que el parágrafo I de dicho artículo es incompatible con la
- III.10.6.
- III.10.7.1.
- Políticas del sistema de educación y salud”
- vigilará la atención de calidad a través de auditorías médicas sostenibles que evalúen el trabajo de su personal, la infraestructura y el equipamiento
- la acreditación corresponde al nivel departamental de acuerdo a la distribución de responsabilidades establecidas en el art. 81.III.1.h) de la LMAD, motivo por el cual el parágrafo III del art. 56 es incompatible con el marco jurídico constitucional.
- ; El parágrafo III trata de una competencia concurrente, al menos en lo que se refiere a la elaboración del currículo, por lo tanto, esta no puede ser legislada mediante la Carta Orgánica, ya que su legislación corresponde al nivel central del Estado,
- En ese marco, la observación que se realiza al presente artículo de la Carta Orgánica Municipal radica en que el nomen iuris del mismo, si bien hace referencia a una competencia concurrente, el contenido del mencionado artículo legisla y desarrolla competencias exclusivas municipales, por lo que el mandato de reglamentación, que se advierte en el enunciado del parágrafo II, desvirtúa la naturaleza de las competencias exclusivas municipales sobre las cuales el Gobierno Autónomo Municipal no sólo tiene facultad reglamentaria, sino también legislativa. Por tanto, se sugiere no restringir en el enunciado, el accionar del Gobierno Autónomo Municipal sobre las competencias exclusivas municipales que se desarrollan en el mismo artículo de la Carta Orgánica Municipal. Por lo anteriormente argumentado el parágrafo II del art. 58 debe ser reformulado por no ser compatible con la
- Asentamientos humanos rurales
- , motivo por el cual el numeral 3 del parágrafo II del art. 58 es incompatible con el texto de la Constitución Política del Estado.
- los cantones ya no son parte de la organización territorial en el marco del art. 269 de la CPE, pero es importante señalar que hasta la anterior constitución (1967) los cantones eran parte de la organización territorial administrativa del Estado,
- El art. 62 se refiere a la seguridad ciudadana, estableciendo en primera instancia que el Gobierno Autónomo Municipal de Villazón promueve la implementación de políticas de seguridad ciudadana
- El ejercicio de la competencia concurrente de seguridad ciudadana por parte de las entidades territoriales autónomas deberá sujetarse a la ley especial,
- art. 7.II.11 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana
- la Carta Orgánica no puede establecerse o contemplar Consejos Provinciales de ninguna naturaleza, pues la jurisdicción de un Gobierno Autónomo Municipal es precisamente el Municipio y no la provincia, aunque en este caso ambas coincidan. Por lo previamente fundamentado, el parágrafo I del art. 62 es incompatible con el texto constitucional.
- la elaboración de reglamentos de uso y manejo de suelos, como también la elaboración de reglamentos de recursos naturales renovables y no renovables
- no puede establecer alcances municipales de la competencia concurrente de “proyección de cuencas” sin que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, a priori a la ley sectorial, haya distribuido para este nivel de gobierno una responsabilidad específica sobre la competencia, y sin que aún el nivel central del Estado haya sancionado la ley sectorial llamada a distribuir las responsabilidades en torno a esta competencia concurrente.
- regule el manejo y gestión sustentable de las cuencas
- y colindantes; se debe tener en cuenta que la autonomía se ejerce solamente en el ámbito de su jurisdicción, por lo tanto la autonomía municipal gobierna y legisla sólo para la jurisdicción municipal, y no así para colindantes, por lo que el numeral 2 del parágrafo I es incompatible con el texto constitucional en la parte que señala a los colindantes, por lo que debe reformularse el mismo eliminando el último término.
- El parágrafo II numeral 1 del art. 65,
- Sistemas de microriego
- la Carta Orgánica no debe interrelacionar competencias exclusivas de otros niveles de gobierno con competencias de tipo concurrente y con competencias exclusivas del municipio, porque sus alcances pueden ser difusos
- Sistemas de microriego en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos.
- El parágrafo XI del art. 70
- Proyectos de fuentes alternativas y renovables de energía preservando la seguridad alimentaria de alcance municipal”
- en el marco de sus competencias exclusivas, compartidas y concurrentes con los niveles departamental y nacional
- la Carta Orgánica debe hacer referencia a ésta competencia como exclusiva del Gobierno Autónomo Municipal y no así como una competencia compartida o concurrente como establece el artículo en análisis de la Carta Orgánica, por lo que el numeral 3 del parágrafo I del art. 74 no es compatible con el texto de la Constitución Política del Estado.
- Estadísticas municipales”,
- III.10.7.2.
- La asignación y transferencia de competencias del Nivel Central del Estado y otras entidades autónomas hacia el Gobierno Municipal se efectúa en forma gradual y progresiva;
- la capacidad de gestión efectiva, que sería determinada por un procedimiento de criterios técnicos y objetivos, por lo que el
- Por lo que el numeral 3 del art. 77 es incompatible con el texto de la Constitución Política del Estado.
- El art. 79 contiene un error al afirmar que las competencias compartidas están señaladas en el parágrafo II del art. 299 de la CPE, cuando en realidad están establecidas en el parágrafo I del mismo artículo, por lo que debe aclararse este punto; aparte de lo mencionado, el art. 79 es compatible con el texto de la Constitución
- Las competencias concurrentes están normadas en el art. 80, y al igual que en el anterior numeral se comete un error en la cita, al sostener que las competencias concurrentes se encuentran en el parágrafo I, cuando las mismas están en el parágrafo II, por lo que al igual que el anterior punto, el mismo debe ser aclarado; aparte de lo mencionado, el art. 80 es compatible con el texto Constitucional.
- El art. 81
- La transferencia es definitiva y no puede ser, a su vez, transferida a una tercera entidad territorial autónoma
- La delegación total o parcial de una competencia implica que el gobierno delegante no pierde la titularidad de la misma,
- la transferencia de competencias entre los diferentes niveles de gobierno se realizan de forma definitiva, por lo tanto la frase del artículo de la Carta Orgánica “incorporando mecanismos de devolución” difiere con la naturaleza misma de una transferencia competencial.
- Por lo anteriormente anotado, el art. 81 es incompatible con el texto de la Constitución Política del Estado.
- regular el proceso de asunción de competencias, que sostiene que se inicia a partir de la aprobación vía consulta ciudadana
- la aprobación de Carta Orgánica debe realizarse vía referendo aprobatorio, de acuerdo al mandato constitucional del art. 275 de la CPE;
- así como en la Unidad territorial de la provincia Modesto Omiste.
- Por tanto, el Gobierno Autónomo Municipal ejerce su autonomía en la jurisdicción del municipio, y a pesar que se inicialmente esta coincida con la provincia, la Carta Orgánica no debe hacer referencia a la jurisdicción provincial, por lo anteriormente expuesto el art. 85 es incompatible con el texto Constitucional.
- sólo por normativa expresa y con las formalidades exigidas por el Órgano Legislativo se establecerán regímenes especiales transitorios, por los cuales otras entidades autonómicas y el Nivel Central del Estado pueden ejercer competencias que son exclusivas del Municipio
- III.10.8.1. CAPÍTULO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES
- III.10.8.2. CAPÍTULO SEGUNDO - INGRESOS Y DOMINIO TRIBUTARIO
- El art. 91.11
- analizando el texto del art. 109 tenemos que el mismo se refiere
- sino son espacios desconcentrados planificación y administración del Gobierno Autónomo Municipal. Por lo que el parágrafo II del art. 130 no es compatible con la Constitución Política del Estado.
- la asunción gradual de competencias deben garantizar recursos”
- la asunción competencial
- 1º La COMPATIBILIDAD
- 2º